REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.132

DEMANDANTE


DEMANDADO

Andrea del Carmen Piñero Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.202

Sergio de Jesús Dum, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.029

MOTIVO
PRETENSION DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ( PERENCION DE INSTANCIA )
MATERIA CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de febrero de 2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Andrea del Carmen Piñero Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.202, domiciliada en la en el Barrio Cuatricentenario Sector 5 Av. Principal casa Nº 2 al final, de esta ciudad de Guanare, debidamente asistida por el abogado Sergio de Jesús Dum, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, quien interpone la pretensión de divorcio en contra del ciudadano Sergio de Jesús Dum, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.029, consignando al efecto una serie de recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 02/03/2015, ordenándose la citación del demandado, ciudadano Sergio de Jesús Dum quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario Sector 5, Avenida principal casa Nº 2 al final de la Gracianera, de esta ciudad, se ordeno su citación para su comparecencia, al primer acto conciliatorio a realizarse pasados como fueron cuarenta y cinco (45) días continuos, computados luego de constar en autos la citación, igualmente se ordeno notificar al representante del Ministerio Publico.
Verificándose en autos la notificación del Fiscal de Familia, al folio 11, de fecha 05/03/2015, en cuanto a la citación del demandado, el Alguacil en fecha 07/04/2015 devolvió la boleta de citación junto con la compulsa, en virtud de que la parte actora en el presente juicio, no aporto los recurso o medios necesarios para el traslado.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 07 de abril de 2015, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en


Guanare, a los nueve días del mes de abril de dos mil quince (09/04/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Acc,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.


Conste,