REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000149
ASUNTO : PP11-D-2013-000149
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 26 de Febrero del año 2013, cuando el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en las instalaciones de la Escuela Técnica Agropecuaria de Agua Blanca, estado Portuguesa y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, comienza a agredirlo sin causa justificada en varias partes del cuerpo.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12 de Marzo de 2014, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Eso fue el lunes 25/02/13 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana yo iba caminando por la chancha de la Escuela Técnica Agropecuaria de Agua Blanca, estado Portuguesa, cuando en ese momento veo a SIMÓN que anda molesto y le pregunto qué le pasa, de inmediato empieza a gritar y a empujarme, en vista de esto le di un golpe y él a mi igual, y un profesor nos separa, entonces llega mi hermano, que lo ve que me está gritando y también le grita a él, y se agarran a pelear ellos dos
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12 de Marzo de 2014, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en consecuencia expone lo siguiente: Eso fue el día 21/02/13 aproximadamente a las 10.00 horas de la mañana en la Escuela Técnica Agropecuaria Agua Blanca, había una reunión de representantes, llegué y me senté en una placita que se encuentra en la institución, donde le di una patada por la espalda, entonces él se molestó y se me fue encima y nos agarramos a golpes, hasta que los dos nos calmamos, y no paso más nada sino hasta el lunes 25/02/13 que llego uno del grupo de IDENTIDAD OMITIDA, también se quería meter con mi hermano, y llegaron unos profesores y nos separaron, no paso más nada ese día, luego el día martes 26/02/13, yo lo busqué y nos agarramos a golpes durante media hora y nadie se metió, excepto un hombre mayor que llegó y le dijo a mi hermano que le iba a dar una puñalada amenazándolo, en vista de esto fuimos suspendidos por 8 días en la institución...”.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12 de Marzo de 2014, realizada por la ciudadana AlDA COROMOTO TONA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: N° V- 10.639.344, residenciada en la urbanización Las Colinas, calle 2, casa número 1, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Eso fue el día siguiente de la pelea de mis hijos, miércoles 27/02/13, yo fui a la Escuela Técnica Agropecuaria, a la oficina del director, cuando me encontré con el señor IDENTIDAD OMITIDA, el cual según mis hijos IDENTIDAD OMITIDA, él cargaba un cuchillo el día de la pelea, igualmente me lo dijeron varios compañeros de mis hijos que fue así, que cargaba el cuchillo para que nadie se metiera en la pelea y que si alguien se metía el actuaria, yo le reclame sobre eso y él se negó totalmente, y dijo que estaba allí pero solo era para evitar que nadie se metiera en la pelea, cosa que me parece muy mal hecho porque el debería separar la pelea, no cuidar para que nadie se meta...”.
CUARTO: Con el Informe Médico Forense Nro. 9700-161-0449, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el Experto DR SARMIENTO C. LUIS R, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de: “No se le aprecian lesiones físicas externas que calificar”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, siendo valorada por el médico forense, quien en su informe N°9700-161-0449, deja constancia que para la fecha 13-03-2013, “No se apreciaron lesiones físico externas que calificar”, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal y en ella se deja constancia que no hay lesiones y es el carácter de las lesiones sufridas que precisamente permiten una tipificación o adecuación dentro de una norma que resulte infringida, materializándose la imposibilidad de hacerlo, puesto que al realizarse el reconocimiento medico forense No se apreciaron lesiones en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando quien decide que tales circunstancias se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.