REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000153
ASUNTO : PP11-D-2015-000153
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que les imputa la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI WOLFOANG MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-6.636.563, de 55 años de edad, residenciado en Residencias Isla de Margarita. Final avenida Páez, casa N° 04 Acarigua del municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-5629490. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI WOLFOANG MENDOZA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ambos delitos cometidos en GRADO DE COAUTORIA, y cometidos en perjuicio del Ciudadano WOLFOANG ALI MENDOZA; esta defensa duda que la adolescente haya abordado la unidad taxi, igualmente lo hayan golpeado para despojarlo de su vehiculo y abandonado en una canal, la defensa rechaza en tiempo, modo lugar de los hechos que narro el Fiscal, los elementos recavados hasta el momento no son suficientes para hacer tal imputación fiscal, la defensa considera que esta haciendo una imputación general y la ley nos establece que se deben individualizar la participación de los actuantes, porque al momento de presentar la acusación se exige que se debe individualizar la participación de los adolescentes, de los delitos imputados la defensa los rechaza ya que de las actas policiales se desprende que la adolescente aquí presente es quien solicita una carrera, en compañía de otro joven quien no es este que esta aquí presente, es importante señalar que la victima aquí presente manifestó que todo lo que señalo el Fiscal es cierto, y el mismo señalo que fue el muchacho quien no esta aquí presente fue quien lo golpeo y lo apunto por lo que no podemos imputar a mis defendidos el delito de LESIONES INTENCIONALES, por otra parte la victima señala que después de un forcejeo sigue condiciendo el carro como a un kilómetro y lo detienen y lo amarran y lo bajan de hay es donde se origina el despojo del vehiculo, y luego es que llega el adolescente con cuatro personas mas, la victima dice que después que fue robado, despojado y bajado del vehiculo es cuando llegan las cuatros personas y el adolescente y estos lo ayudan a tirarlos a la canal, es decir el adolescente aquí presente no participo en el despojo del vehiculo, no abordo el vehiculo no fue quien lo apunto, es decir mi defendido no se le puede imputar el delito de robo agravado de vehiculo ya que el no participo en tal hecho, la defensa considera que la adolescente se le puede imputar el delito de robo agravado de vehiculo automotor, pero no se le puede imputar el delito de lesiones, y en cuanto a mi defendido considera que se le puede imputado al joven el adolescente el delito de robo agravado de vehiculo automotor pero con el grado previsto en el articulo 84 del Código Penal. Por lo que pido que se deben apegar a las actas policiales y a la acta de denuncia, por otra parte en cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el representante Fiscal, la defensa considera que para mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, visto que ella tiene 14 años de edad, es primera vez que esta incursa en un hecho punible, y siendo que ella no fue quien lesiono a la victima dicho por la misma victima, se le puede imponer una fianza tal como lo establece el articulo 582 literal G LOPNNA, y en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, una vez expuesto mis alegatos de defensa una vez revisada el acta policial y el acta de denuncia queda demostrada que mi defendido tuvo una participación accesoria el no participo en el delito de robo directamente ni en el delito de lesiones, por lo que se solicita se individualicen las participación de mi defendido, y se le imponga una medida cautelar de presentación ya que con una medida cautelar se puede someter a los imputados al proceso, es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano ALI WOLFOANG MENDOZA, quien expuso: “en estos momentos en esta audiencia yo manifiesto que fui agredido por estas personas, y lo que fue pronunciada por el Fiscal en esa constancias es una realidad esa muchachita que esta a mi lado ella participo, ellos me pidieron mi un servicio de taxi procedí a llevarlos al sitio donde me dijeron, los lleve y cuando vamos a la altura de payara me dicen que cruce a la izquierda, ellos me dijeron que se quedaban en la esquina, me ponen el arma en el cuello que era un atraco y que me quedara tranquilo, empecé a forcejear con ellos comenzaron a golpearme y el otro muchacho que andaba con ellos, me golpearon un adulto y estos jóvenes, habían varios, opte por quedarme quieto porque si no me iban a matar, fuimos a un monte salen cuatro mas entre ellos el menor que esta aquí, me amarran me tiran a la canal, yo Sali de hay que desamarre, venia un vehiculo, yo les saque la mano, llegamos a una comisión policial, le informe lo que había pasado y ellos me ayudaron, me llevaron a la unidad y ellos me dicen que si eran ellos porque habían recuperado carro, yo les dije que si eran los que habían agarrado, yo después de esto que me golpearon bastantes, estuvo en riesgo mi vida, lo que pido es que se haga justicia yo salgo es a trabajar todos los días, señalo directamente a la jovencita fue quien participo asi mismo estaba vestida y al otro muchacho también participo era quien otros estaba esperando y me amararon ellos dos participaron en el robo, sin mas nada que agregar es todo, solo que se haga Justicia”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA: En esta misma fecha Domingo 12-04-2015 siendo las 09:00 Hrs de la Noche, comparece por ante este por ante la Coordinación De investigaciones y procesamiento policiales del centro de coordinación policial nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito ALI. El cual con su declaración da fe de los hechos antes narrado y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a ja víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios de igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia Quien con lo establecido en artículo 285 del Código Orgánico Procesa! Peral manifestó en consecuencia exento formalmente lo siguiente: el día de hoy Domingo 12-04-201.3 a eso de las 07:30 de la noche me encontraba en mis labores de trabajo como taxista en mi vehículo de la marca Dodge de color Beige específicamente por la plaza Bolívar diagonal a la Farmacia Farmahorro, cuando dos ciudadanos un muchacho y muchacha me para y me solicitan una carrera para payara yo acepto hacerles la carrera, cuando llego al caserío de Payara me dicen que cruce a mano izquierda, como si fuera a ir a Las Majaguas, me paro y el muchacho que le soliste la carrera me sacó un arma de fuego y me dice que era un robo y me apuntaba donde me decía que siguiera derecho, que si colaboraba no me iba a pasar nada, yo paro el carro y comienzo a forcejear con el mismo, luego me da con el arma de fuego por la cara, y continué conduciendo el vehículo como un kilómetro, me hicieron que parara el vehículo donde me bajaron y la ciudadana conjuntamente con el otro muchacho me amarraron luego llegan cuatro ciudadanos mas y ayudan a estos dos a lanzarme al canal luego ellos se fueron con mi vehiculo como pude me desate y Salí de la carretera, cuando veo un vehiculo le saco la mano haciéndole señas para que se detuviera y era una patrulla de la policía, se paran y es donde los funcionarios me preguntan que me había pasado yo le manifestó que hacen pocos minutos me robaron mi vehiculo unos ciudadanos cinco muchachos y una muchacha y me habían dejado tirado aquí de la misma manera los policías me dicen que ellos cargan a unos ciudadanos cinco masculinos y una fémina, que verifique si son los que me habían robado mi vehiculo, me acerqué a verificar a ver si eran los mismo y pues si unos de los muchachos y la muchacha eran lo que me habían robado mi vehículo, los funcionarios me manifiestan que me monte en la patrulla, para dar un recorrido a ver donde habían dejado el vehículo y a como doscientos metros estaba estacionado en una zona boscosa, los funcionarios me dijeron que tenia que acompañarlos hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Es todo”.
2.- Con esta misma fecha Domingo 12-04-2015. Siendo las 09:3OHrs. De la Noche, se presentó por Ante coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua do Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES MIGUEL Titular de la cedula de identidad V-16.644.436, OFICIAL (CPEP) FACUNDO RUIZ. Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.399.258. y OFICIAL (CPEP) MENAREZ KELVIN. Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.300.068. Adscritos a La Estación Policial Payara, dependiente del centro de coordinación Policial nro. II Páez. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Domingo 12-04-2015. Siendo Aproximadamente las 07:50 Hrs. De la noche, nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de la unidad Radio Patrullera signada P 019 perteneciente a la Estación Policía Payara cuando recibimos una llamada que en la vía que conduce al caserío las majaguas estaba rondando un vehículo de color Beige sospechoso, es cuando nos dirigimos a la dirección antes mencionada específicamente por las inmediaciones carretera 2 vial las Majagua a la Altura de Masatico de la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando observamos a unos ciudadanos que se desplazaban a pie, estos al ver la comisión policial buscan acelerar el paso, es por ello que al observar lo que estaba sucediendo le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales acatando estos la misma, es donde al bajarnos de la unidad les preguntamos el porqué de la prisa al observar la comisión policial no dándonos una respuesta coherente, es en ese momento que le decimos que iban hacer objeto de una inspección de persona de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, pero que si tenían cualquier objeto de interés criminalistico que lo mostrasen o entregaran a la comisión policial, siendo aplicada la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL (CPEP) FACUNDO RUIZ. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas donde al aplicarles la mencionada revisión a estos ciudadanos donde dos de los cuales dijeron ser menores de edad identificándose inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Donde a este último se le logro incautar un arma de fuego tipo chopo, el cual les informamos que serían trasladados hasta nuestra sede policial en vista de lo incautado Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando vamos camino al módulo como a 200 metros más adelante observamos que un ciudadano se encuentra en la orilla de la carretera, es por ese motivo que nos detenemos al observar que dicho ciudadano se encontraba ensangrentado, es cuando le preguntamos que le había sucedido y este nos responde que él era taxista y que unos ciudadanos le acababan de robar el vehículo es donde le solicitamos las características de los ciudadanos conjuntamente los del vehículo, es donde este nos manifiesta que los que le solicitaron la carrera eran dos ciudadano uno de ellos era una ciudadana y que la misma vestía con una blusa de color azul y que el ciudadano vestía de una franela de color azul, es donde le decimos que donde se encontraba el y este nos responde, que a él lo tenían amarrado entre la zona boscosa pero que él se había logrado soltar, posterior a esto le indicamos a dicho ciudadano que debía trasladarse hasta nuestra sede policial para formular la respectiva denuncia. Ya cuando estábamos en nuestra sede policial se encontraba el ciudadano que había sido víctima del robo de su vehículo quien nos manifestó que los ciudadanos que nosotros cargábamos eran los mismos que le habían cometido el robo de su vehículo minutos antes. Luego de esto continuamos con la detención preventiva de los ciudadanos y nos dirigimos a dar un do para ver si encontrábamos el vehículo en cuestión, donde a pocos metros donde hicimos la detención a los ciudadanos se iba un vehículo con las características similares a las dada por la victima parqueado entre la maleza, envista a lo incautado y por e{ ciudadano víctima del hecho le informamos a los ciudadanos retenido preventivamente que serían detenidos preventivamente por el Delito Tipificado En La Ley Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, En vista de esto procedemos a materializar aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 08:00 horas de la Noche del día Domingo 12-04-2.015. Para seguidamente imponerles de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el ciudadano agraviado el cual identifico a los ciudadanos aprehendidos como los autores de robo de su moto le informamos que se tenía que dirigir al centro de coordinación policía para formular la denuncia en contra de estos sujetos. JULIO, FRANCISCO, DARWIN, YUNIOR y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 08:00 horas de la Noche del día Domingo 12-04-2.015. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso ala respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por ,guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal como: COLMENAREZ ARROYO DARWIN RAMON. De Nacionalidad: venezolano, Natural , la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 05-08-1987, de 27 años de edad, De Estado Civil: soletero, De profesión u Oficio: desconocida. Residenciado caserío Payara calle 3 casa SIN, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. lar de la Cedula de Identidad Nro. y- 20.640.323. YUNIOR MILAGROS ALEJOS CAMPO. De Nacionalidad: venezolano, Natural la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 03-04-1996, de 19 años de edad, De Estado Civil: soletero, De Profesión u Oficio: desconocida. Residenciado caserío Payara barrió la palma calle 1 casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.881.303. A quien se le incauto Un Arma de Fuego Casera de Fabricación Rudimentaria de color gris Adaptada a calibre 38 con una empuñadura de cacha de color Marrón LINAREZ COLMENAREZ JULIO RAMON. De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en fecha: 24-1-1994, de 20 años de edad, De Estado Civil: soletero, De Profesión u Oficio: desconocida. Residenciado caserío Payara barrió la palma calle casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.026.674. EREU BECERRA FRANCISCO JOSE. De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en fecha: 06-12- 1988, de 26 años de edad, De Estado Civil: soletero, De Profesión u Oficio: desconocida. Residenciado caserío Payara barrió 29 de noviembre sector 3 casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.388.004. De igual manera fue identificado Los ciudadanos adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera fue identificado: Un Vehículo relacionado con los hechos suscitados el día de hoy, marca: Dodge modelo: Brisa, color: Beige, SIC 8XIBT5IGP7Y00056I, SIM: G4A6876971, año 2007. De la misma manera fue identificado el ciudadano agraviado como: ALI. El cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De la misma forma se le notifico vía telefónica al ciudadano fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público A Cargo del Abg. Daniza Revilla, de igual forma se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. Carlos Colina, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otras personas mayores de edad, con el arma utilizada para la comisión del mismo, cerca del lugar de la aprehensión de los adolescente imputados encuentran estacionado dentro de la maleza el vehiculo propiedad de la victima y en el momento de la aprehensión son señalados por la victima como los autores del hecho puesto que se desprende de las actas policiales, del acta de denuncia y de la exposición rendida por la victima en la audiencia oral, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 12-04-2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en compañía de otras personas mayores de edad, cuando dichos funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la carretera 2 vial Las Majaguas, ya que habían recibido una llamada informándoles que en dicho sector se encontraba un vehículo de color Beige rondando el mismo de manera sospechosa, y al llegar al sitio observan a unos ciudadanos, entre ellos a los dos adolescentes, que se desplazaban a pie y estos al ver a la comisión policial aceleran el paso para tratar de huir, conducta esta que llama la atención de los funcionarios policiales y les dan la voz de alto y proceden a realizarles una inspección corporal conforme a las previsiones de ley, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación Rudimentaria de color gris adaptada al calibre 38 con un cartucho sin percutir del mismo calibre, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos y a trasladarlos hasta el modulo policial y cuando van camino a dicho modulo policial como a 200 metros de donde son aprehendidos los adolescentes, observan a un ciudadano que se encontraba a orillas de la carretera, el cual se encontraba ensangrentado, motivo por el cual se detienen y dicho ciudadano les informa que el es taxista y que unos ciudadanos acababan de robar su vehiculo aportando este las características fisonómicas y de vestimenta de estos sujetos y las características del vehiculo, manifestándole a los funcionarios policiales que dos personas le solicitaron una carrera, una de las personas era una joven y el otro era de sexo masculino y que lo dejaron amarrado en una zona boscosa y él logró soltarse y al trasladarse a la sede policial les manifiesta a los funcionarios policiales que las personas que ellos aprehendieron eran los que minutos antes habían perpetrado el hecho en contra de su persona, luego los funcionarios policiales realizan un recorrido por la zona a fin de ubicar el vehiculo y a pocos metros del sitio donde practicaron la aprehensión de los adolescentes se encontraba estacionado dentro de la maleza, un vehiculo con características similares a las aportadas por la victima.
2.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que la victima al momento de practicarse la aprehensión de los adolescentes no solamente los identifica como los autores del hecho sino que describe con precisión las características fisonómicas de estos y de la vestimenta de los mismos.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadano ALI WOLFOANG MENDOZA, se desprende que el día 12-04-2015 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraba laborando como taxista cuando es abordado por dos personas una del sexo femenino, que describe como de piel morena de estatura media, de contextura delgada y vestía de blue jeans claro y blusa azul y uno del sexo masculino que describe como de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada y vestia con camisa azul y blue jeans y le solicitan una carrera hasta el Caserío Payara y al llegar aproximadamente como a un kilómetro del caserío Payara, en dirección hacia Las Majaguas sacan a relucir un arma de fuego lo golpean, lo bajan del vehiculo lo amarran llegan cuatro personas mas y lo lanzan a un canal para luego apoderarse del vehiculo de su propiedad y huir del lugar, siendo posteriormente auxiliado por funcionarios policiales.
4.-Que de las actas procesales y de la declaración rendida en audiencia oral por la victima se desprende que la victima de manera contundente señala en la sala de audiencias a los adolescentes imputados como los autores del hecho, al manifestar textualmente lo siguiente:”… ellos me dijeron que se quedaban en la esquina, me ponen el arma en el cuello que era un atraco y que me quedara tranquilo, empecé a forcejear con ellos comenzaron a golpearme y el otro muchacho que andaba con ellos, me golpearon un adulto y estos jóvenes, habían varios, opte por quedarme quieto porque si no me iban a matar, fuimos a un monte salen cuatro mas entre ellos el menor que esta aquí, me amarran me tiran a la canal, yo Sali de hay que desamarre, venia un vehiculo, yo les saque la mano…”
5.-Que de la copia del informe médico de la victima, ciudadano, ALI WOLFOANG MENDOZA, emanado de la Dirección de salud del Estado Portuguesa, levantado en fecha 12-04-2015, suscrito por el Dr Luis Freitez, medico Cirujano RIF V-19276446-7, M.P.S.100103.CMP3338, se desprende que el mencionado ciudadano acudió a ese Centro de salud presentando traumatismo cráneo encefálico leve complicado con hematoma subgaleal frontal derecho y fractura de pared posterior de orbita derecha.
6.-Que la victima, tanto en su denuncia como en la audiencia oral señala a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA como la persona que en compañía de un ciudadano de sexo masculino, le solicitan una carrera de taxi desde la ciudad de Acarigua hasta la Parroquia Payara y manifiestamente armados lo obligan a conducir hasta determinado sitio como a un kilómetro del caserío Payara, en dirección hacia Las Majaguas, el sujeto que lo abordó junto con la adolescente saca a relucir un arma de fuego manifestándole que se trataba de un robo, la victima forcejeó con dicho ciudadano y este le golpea en la cara con el arma de fuego y bajo amenazas lo obligan a conducir hasta determinado sitio como a un kilómetro del caserío Payara, en dirección hacia Las Majaguas y luego lo obligan a estacionar y lo bajan del vehiculo y ambas personas lo amarran y en ese momento llegan cuatro ciudadanos, quienes conjuntamente con estos lo lanzan a un canal se apoderan del vehiculo propiedad de la victima y luego huyen del lugar en el referido vehiculo.
7-Que del acta de denuncia se desprende que la victima logra soltarse las amarras y salir del canal, se dirige hacia la carretera y observa que viene un vehiculo logra pedir auxilio y observa que se trata de una patrulla policial, les informa lo sucedido, se trasladan a la sede policial y reconoce a las personas aprehendidas como los autores del hecho.
8.-Que de las actas de investigación penal así como de lo expuesto por la victima en su denuncia y en la audiencia oral se desprende que esta señala que una vez que las personas que abordan el taxi y lo conducen como a un kilómetro del caserío Payara, en dirección hacia Las Majaguas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con tres personas mas llegan al sitio en ese momento y proceden a lanzarlo a un canal, y luego se apodera junto a sus acompañantes del vehiculo y huyen del lugar aparcando el vehiculo cerca de allí en una zona boscosa, manifestando que todos comenzaron a golpearlo antes de lanzarlo al canal, por lo que quien juzga considera que todas las personas que participaron en el hecho tenían el dolo o intención de cometer el mismo y participaron en su comisión, llevándolo a cabo y consumando el mismo, es decir, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con las demás personas concurre en el momento del apoderamiento del vehiculo propiedad de la victima.
9.- Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA formaba parte del grupo de cuatro personas, de las cuales uno portaba un arma de fuego, que salen en el sitio donde bajan a la victima y la amarran y estos en conjunto proceden a lanzarlo en un canal impidiendo a la victima oponer resistencia activa al apoderamiento del vehiculo y luego proceden a apoderarse del vehiculo propiedad de la victima, por lo que se deduce que hubo un acuerdo o concierto previo de voluntades, para llevar a cabo el delito y consumarlo, evidenciándose que todos tenían el dolo o intención para cometer el hecho, incluyendo los adolescentes quienes tuvieron una participación activa en el hecho y concurrieron al momento del apoderamiento del vehiculo y al estar en grupo logran una mayor intimidación para la victima y menos posibilidades de defensa para esta, logrando el grupo de personas violentar la Libertad individual de la victima y el apoderamiento del vehiculo propiedad de esta.
10.-Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA presente en la sala de audiencias tiene características fisonómicas similares a las aportadas por la victima en su denuncia y viste con ropa con características similares a las aportadas por la victima para el momento de interponer su denuncia, es decir blusa azul y jeans claros.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, uno de los delitos atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales ,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales ,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, máxime cuando se desprende de las actuaciones procesales que hubo violencia contra la victima ya que esta no solamente fue amenazada con un arma de fuego sino que fue agredida físicamente y de la copia del informe médico se desprende que la victima presentó traumatismo cráneo encefálico leve complicado con hematoma subgaleal frontal derecho y fractura de pared posterior de orbita derecha, aunado a ello no se observa contención familiar puesto que los adolescentes fueron aprehendidos en horas de la noche en una carretera en compañía de otras personas adultas, portando un arma de fuego y sin la compañía de sus Representantes legales, en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende de las actas procesales que esta reside en el Barrio 15 de Marzo en la ciudad de Acarigua y fue aprehendida cerca del Caserío Payara, distante de su lugar de residencia y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia no compareció ninguna persona que funga como representante o responsable del mismo y durante la audiencia no se demostró que los adolescentes se encontraran desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es el estar desarrollando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades, desprendiéndose de las actas que hay la concurrencia de varias personas asociadas para cometer los delitos aquí investigados por la Representación Fiscal, observándose un acuerdo de voluntades previas orientadas al logro de una meta común y por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serían, el fin de cometer dichos delitos y la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso a las respectivas Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, a los ciudadanos directores de dichas Entidades, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de la comisión del mismo, en compañía de otras personas mayores de edad, con el arma utilizada para la comisión del hecho, cerca del lugar de la aprehensión de los adolescente imputados encuentran estacionado dentro de la maleza el vehiculo propiedad de la victima y en el momento de la aprehensión son señalados por la victima como los autores del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa respectivamente y Previo al ingreso a las respectivas Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, a los ciudadanos directores de dichas Entidades, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. JESUS GARCIA
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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