REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000129
ASUNTO : PP11-D-2014-000129

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por LA fiscal Quinta del Ministerio Publico abogada Lid Lucena y el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N° PP11-D-2014-000129, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELLYS YHOREPSI MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.108.527 y residenciada en el Complejo habitacional Simón Bolívar, zona 13, torre D, apartamento N° 06, Acarigua, Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño particular y social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito imputado al mencionado adolescente no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar, tanto la victima como el adolescente imputado, acordando las siguientes obligaciones:1.- El adolescente se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a la victima y 2.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, y mis representados desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de: 1). El adolescente se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a la victima 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la figura jurídica de la Conciliación y le impone de manera individual al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana ELLYS YHOREPSI MONTILLA RODRIGUEZ, quien manifestó entender lo que significa la figura jurídica de la conciliación y estar dispuesta a conciliar, por lo que este Tribunal de Control Nº01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses, advirtiendo a los adolescentes que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.-. EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A NO AGREDIR NI FÍSICA NI VERBALMENTE A LA VICTIMA.
2.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL, DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha 19-03-2014, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua dieciséis (16) de Abril de 2.015.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.