REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000159
ASUNTO : PP11-D-2015-000159


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este 1er teniente SEGNINI TORRES JOSE, comandante del cuarto pelotón de la primera Destacamento nro. 312 del comando de zona para el orden interno nro. 31, de la bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo artículos 113, 114, 115, y 116 del códi3c5 óánico procesal penal vigente y el eral 1ro de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y )eja constancia de la siguiente diligencia policial: en la fecha de hoy 14 de abril o en curso, siendo las 02:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehiculo 55, en compañía de los efectivos: SM/IRA. MARTÍNEZ GONZÁLEZ CESAR Y SM/2DA. ‘JARA RAINIER, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana ión del municipio ospino, estado portuguesa, siendo las 02:45 horas de la tarde, s por el barrio el bosque de ospino estado portuguesa, observamos una (01) do por la calle, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y que el sm/ira. martínez gonzález cesar, le dio la voz de alto, procediendo a efectuarle un chequeo corporal a este ciudadano, incautándole a la altura de la cintura, una (01) granada lacrimógena, marca condor GL.309, de color negro, de fabricación brasileña, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a este ciudadano según los artículos 126 y 248 del Código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde, se le notifico del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado 541 y 654 de ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por la presunta comisión de uno de los delito contra el orden publico, previstos y sancionados en el Codigo penal, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del comando del cuarto ospino) de la primera compañía del destacamento Nro. 312, municipio ospino, esa, posteriormente se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana fiscal quinta con competencia en responsabilidad penal del adolescente de ión judicial del estado portuguesa, informándole que el adolescente se pido en la sede de esta unidad básica a la orden de esa representación fiscal, quien giró instrucciones con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, que la evidencia incautada en el procedimiento fuera enviada al CICPC Sub Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias de ley. es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ “la defensa no esta en acuerdo con la imputación Fiscal en cuanto al porte ilícito de arma de guerra, ya que no contamos con la experticia que nos indica que es un arma de guerra, y por otra parte es un arma para las manifestaciones para dispersarlas, usadas por funcionarios ya que son lacrimógenas, por lo que la defensa rechaza esta imputación Fiscal, esta defensa considera que este proceso debería sustentarse con una experticia del arma incautada, esta de acuerdo con que se siga con el procedimiento ordinario para el esclarecimiento del hecho, y esta de acuerdo con la medida solicitada, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el dia 14-04-2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Bosque del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y observan a una persona caminando por la calle quien al ver a la comisión policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, lo que llama la atención de los funcionarios, por lo que le dan la voz de alto y le realizan una revisión conforme a las previsiones legales y se le incauta incautándole a la altura de la cintura, una (01) granada lacrimógena, marca condor GL.309, de color negro, de fabricación brasileña, motivo por el cual se procedió a identificarlo y aprehenderlo, ello según se desprende del acta de investigación penal que es ofrecida como elemento de convicción, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de una medida cautelar como lo es la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) dias por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste