REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000161
ASUNTO : PP11-D-2015-000161





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SIMON GIL ESCALONA, este Tribunal para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a este Tribunal que el cumplimiento de esta medida sea a través del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición del Defensor Privado abogada JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien expuso: “como defensa técnica del adolescente aquí presente, rechaza en cada una de sus partes la imputación fiscal, solicitamos a favor de mi defendido la libertad plena, pienso yo que esta aprehensión no debió materializarse en virtud de que al folio 03 riela la solicitud de los funcionarios aprehensores y en esa solicitud los funcionarios señalan que es lo que ellos persiguen y los que buscan y a un ciudadano mencionado como el YUNIOR, que de hecho esta siendo solicitado y señalado por varios delitos, yo pienso que este adolescente y su papá no se apoderaron de esos objetos, ya que si los funcionarios solicitan orden de allanamiento es por lo que ellos saben que están buscando, por lo que dudo que esos objetos sean de mi defendido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, o si el Tribunal considera imponer una medida que sea la solicitada por el representante Fiscal, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2015 que riela a los folios uno al dos de la causa.
SEGUNDO: El acta de declaración del ciudadano ANTONIO PIRE, que riela a los folios 9 y 10 de la causa.

TERCERO: El acta de declaración del ciudadano RAMON BONILLA, que riela a los folios 11 y 12 de la causa.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 15-04-2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, en virtud de que realizan una visita domiciliaria en su residencia ubicada en el Barrio la Lagunita, casa numero 1-35 y encuentran dos porta pistolas, elaboradas en cuero color negro, uno marca de Blasi para beretta 7.65 y otro sin marca aparente , un cargador para armas de fuego, marca Italy elaborado en metal con inscripciones donde se lee DISIP333, contentivo de quince balas calibre 9 milímetros y el adolescente así como las personas que con él se encontraban tenían conocimiento de que esos objetos se encontraban allí en su residencia y no les pertenecen, no supieron dar respuesta acerca de la propiedad de los mismos y consta de las actuaciones que el cargador se encuentra solicitado según expediente K-15-0058-00936 de fecha 02-04-2015, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad por lo que los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de dicho adolescente conjuntamente con las demás personas que allí se encontraban, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad del adolescente imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SIMON GIL ESCALONA, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2015.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste