REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000166
ASUNTO : PP11-D-2015-000166
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente:“En mi condición de defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación Fiscal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 NUMERAL 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos artículos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; señalando que no existe elementos de convicción que individualicen al adolescente por el delito de homicidio intencional, existen dos victimas, con respecto a la victima NOGUERA OSMAN el Ministerio Publico consigno en este acto un examen medico forense en el cual se señala una contusión escoriada en el costado izquierdo y otra contusión escoriada en el brazo izquierdo, lesiones producidas por efecto rasante de un proyectil de arma de fuego, en las conclusiones el experto señala un estado general satisfactorio y una curación de 12 días, y privación de ocupación de 7 días, donde señala que no va a quedar cicatriz, y son lesiones de mediana gravedad, en cuanto a la otra victima a pesar que el Ministerio Publico señala que esta internada en el hospital pero no existe un informe que compruebe lo señalado, existe un informe medico que señala que la victima presento herida con entrada y salida en la región del TORAX de los referidos infórmense, la defensa considera que en el supuesto negado de que el adolescente haya sido quien acciono el arma en contra de estas victimas, no se configura el delito de homicidio intencional frustrado si jo el delito de lesiones, requiriéndose posteriormente de informes médicos para establecer carácter definitivo de las mismas respecto a las dos victimas, asimismo se requerirán diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y demostrar la supuesta participación de mi defendido en cuanto a los delitos que se le atribuyen, y en cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio Publico la defensa considera que siendo que el adolescente se encuentra actualmente cumpliendo arresto domiciliario se hace improcedente la imposición las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico finalmente la defensa solicita copias simple del acta y resolución que genere este acto, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Acta de denuncia. Con esta misma fecha, siendo as 09:30 horas de la Noche, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un Adolescente quien dijo ser y llamarse de forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA apodado “El PIPI”, residenciado en la calle 12 del barrio el Sacrificio del Municipio Turen Estado Portuguesa Quien expone lo siguiente: El día de hoy a eso de las 08:30 de a noche, yo Salí para la casa de mi novia de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, luego de un rato salimos hasta la bodega a comprar unas cosas, de pronto escuchamos que alguien estaba siseando. yo voltee la mirada y observo a IDENTIDAD OMITIDA apodado “El PIPI”, este me dice en forma alterada “Que vas a mirar” yo le respondo “que paso, que es lo que” seguimos hacia la bodega y todavía escucho que él dice “ Regrésate Mamaguevo” pero cuando vamos regresando mas o menos como a seis casa de bodega nos sale de una zona oscura IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL PIPI” y sin mediar palabras nos dispara, al ver esto yo abrazo a mi novia pero el tiro le dio en el hombro izquierdo y a mí en el antebrazo izquierdo y por a costilla izquierda, después de esto el sale corriendo y yo agarre a IDENTIDAD OMITIDA mi novia y me a levo cercada hasta su casa, donde llame al papa de ella de nombre: DENNYS ESCALONA y le comente lo ocurrido, después esto nos trasladan a nosotros dos hasta el Hospital Dr. Armando Delgado de Turen, donde nos atienden y posteriormente le doy parte a las autoridades policiales indicándoles el nombre del agresor y la dirección además de como andaba vestido con una bermuda de color negro, con franelilla de color negro y rayas de colores en a parte delantera y una gorra de color blanco, para luego formalizar mi denuncia. Eso es Todo. SEGUDAMENTE FUE INTERROGADA EL ADOLESCENTE DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01 ¿Diga usted. Lugar. Fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy Miércoles 15/04/15 aproximadamente de 08:30 de la noche en a Avenida 01 del Barrio Rómulo Gallegos Turen Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02 ¿Diga usted, Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA apodado “E! PIPI” CONTESTO: No. solo lo de vista. PREGUNTA NUMERO 03/ Diga Usted. Que daños le causo IDENTIDAD OMITIDA apodado “E PIPI” al momento en que les dispara? CONTESTO: El disparo que el efectuó le dio en el hombro izquierdo a mi novia IDENTIDAD OMITIDA y a mí en el antebrazo izquierdo y por la costilla izquierda. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga usted, si logro ver el arma con el cual este sujeto le disparo CONTESTO: Yo no sabría decir que tipo de arma uso pero sé que se trataba de un arma de fuego PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Si conoce el motivo por el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado “El PIPI” actúa de esa forma disparándoles CONTESTO: Yo, creo que fue por la discusión que tuvimos cuando yo iba con mi novia para le bodega. PREGUNTA NUMERO 06 ¿Diga Usted, si podría decir las características fisonómicas del sujeto que le disparo CONTESTO: SI, él es de estatura baja, de piel morena y contextura delgada, vestía una bermuda de color negro, con franelilla de color negra y rayas de colores en la parte delantera y una gorra de color blanco. PREGUNTA NUMERO 07 diga usted, si alguien presencio los hechos que acaba usted de narrar. y que le pueda servir de testigo para un futuro CONTESTO. Para el momento se encontraban personas cerca del hecho pero ellos se fueron al ver lo que pasaba. PREGUNTA NUMERO 08 ¿Diga Usted: si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. esto es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
2.-Acta de Declaración. Con esta misma fecha, siendo las 09:40 se presento ante este despacho del departamento de inteligencia del centro de coordinación policial Nro 03 con sede en la Ciudad de Villa Brusual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse de forma legal como queda escrito: ESCALONA DENNYS ARTURO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Estado Civil soltero, nacido en fecha 05/10/1981, de 33 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, Residenciado en la Avenida 01, callejón 01 sector a del Barrio Rómulo Gallegos Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del numero de cedula de identidad: V- 16.565.549, teléfono: 0416.7275983. Quien Expone lo siguiente: el día de hoy a eso de las 8:00 a 8:30 de la noche, llega a mi casa el novio de mi hija IDENTIDAD OMITIDA de nombre OSMAN NOGUERA, ellos estuvieron en mi casa y posteriormente salen a la bodega que esta en el mismo sector de la Avenida a comprar un refresco, momentos después yo escucho un disparo, cuando de pronto yo escucho que me estaban llamando al salir veo a mi esposa llorando y al novio de mi hija con ella en brazos toda llena de sangre seguidamente ellos nos dicen que IDENTIDAD OMITIDA apodado el “PIPI” era el que les había disparado, es donde yo les digo a ellos que yo lo había visto pasar antes de que ellos salieran para la bodega, cargaba una bermuda negra y una franelilla con gorra blanca, rápidamente agarre a mi hija y la monte en mi moto conjuntamente con su novio y los traslade al Hospital Dr. Armando Delgado dende los atienden, mi hija tiene una herida en el hombro izquierdo y su novio en el antebrazo izquierdo y costilla, siendo mas afectada mi hija a la cual la dejaron en observación, rápidamente le dimos partes a las autoridades policiales indicándoles el nombre y dirección de donde vive el sujeto que les disparo a los muchachos y además de decirle como estaba vestido, para luego formalizar nuestra denuncia. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01¿diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy miércoles 15/04/15 entre las 08:00 y 08:30 de la noche en la Avenida 01 del Barrio Rómulo Gallegos Turen Estado Portuguesa PREGUNTA NUMERO 02 ¿Diga usted, Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA apodado el “PIPI”? CONTESTO si solo de vista PREGUNTA NUMERO 03 ¿Diga Usted como se entero que su hija le habían disparado y que había sido IDENTIDAD OMITIDA apodado el “PIPI”?CONTESTO: Porque el novio de mi hija OSMAN NOGUERA nos dijo y minutos antes yo lo había visto pasar por frente de mi casa PREGUNTA 04¿Diga Usted, si conoce el motivo por el cual el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA apodado el “PIPI” le disparo a su hija CONTESTO: la verdad que no se, no se si por celos pero mi hija nunca lo a tratado? PREGUNTA 06 ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No esto es todo
3.- ACTA POLICIAL. Con esta misma fecha 15-04-2015.Siendo las 09:55 Horas de a Noche. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Turen”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) RANGEL RICHARD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.226.682, OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINOS LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.871.817 y el OFICIAL (CPEP) SALMERON JOSE. Titular de la Cedula de identidad Nro. V -16.862.566. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del cuadrante Nro. 04 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 15/04/15 y siendo las 08:55 horas de la Noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Vehicular signada con el Nro. 811 del Cuadrante Nro. 04, cuando nos informan sobre el ingreso de unas personas heridas por arma de fuego en el Hospital Dr. Armando Delgado de Turen, rápidamente nos acercamos al lugar donde una de las víctimas quien dijo ser adolescente conjuntamente con el padre de la otra adolescente herida por arma, nos indican que el que le había disparado era un ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía un bermuda de color negro, con franelilla de color negro y rayas de colores en la parte delantera y una gorra de color blanco, seguidamente nos dirigimos hasta el lugar indicado, al llegar a su casa ubicada en la calle 12 del Barrio Sacrificio, nos entrevistamos con la ciudadana: MARIA GUILLERMINA SUÁREZ, de 35 años. Titular de la cedula de Identidad: 19.714.152, quien expreso ser la progenitora del acusado, pálidamente le indicamos el motivo de nuestra presencia preguntarle y esta de manera voluntaria lo llama entregándonos a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente le informamos que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarle que si tenía, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por favor lo mostrara, manifestando el mismo que no poseía nada de lo antes indicado, identificándose como adolescente y al realizarle el respectivo chequeo se le incautó entre la pretina de la bermuda lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, MARCA MAIOLA, SERIALES: C26034, CALIBRE: 410 DE COLOR PLATEADO CON MANGO DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, en vista de lo incautado, se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a las 09:15 horas de noche según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados EN UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PUBLICO. De igual manera se procedió a trasladar al adolescente conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde al llegar a la sede es identificado por las víctimas, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, Para el momento de la detención no portaba cédula de identidad manifestando ser titular del número de cedula de identidad: V-27.464.645, Quien vestía para el memento de a detención: un (01) franelilla de color negro con rayas en la parte frontal de colores blanco/azul/fucsia marrón y morada ,una bermuda de color negro y una gorra de color blanco ,quien dijo ser hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Es importante resaltar que este adolescente está cumpliendo un régimen domiciliario el cual está violando al salir de su residencia. Cabe destacar que una de las victimas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluida en el Hospital Dr., Armando Delgado de Turen, en el piso 01, cama Nro. 08 en observación, presentando según diagnostico Medico del doctor de Guardia. Dr. Elisabeth Linares, Herida por bala con entrada y salida en la región del tórax, dicha información fue suministrada por el ciudadano: ESCALONA DENNYS padre de la adolescente. Quedando el adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, siendo notificada por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman
4.- El resultado del informe medico forense practicado en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual arroja como resultado: Contusión excoriada de 1x2 cm en costado izquierdo, Otra contusión excoriada de 1 cm de diámetro en cara interno tercio medio del brazo izquierdo y Lesiones producidas por efecto rasante de un (01) proyectil por arma de fuego (Referencia del propio lesionado.) y como conclusiones CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 días salvo complicación. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 días, ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento. TRASTORNOS DE FUNCION: no debería quedar. CICA TRICES: no. CARACTER: Mediana Gravedad.
5.-El informe o evaluación médica practicada por la Dra Elizabeth Linarez, emanado del Ministerio del Poder Popular para la salud, a la adolescente ELISMAR ESCALONA el cual arroja como resultado que la misma presentó herida de bala con entrada y salida en la región del torax.
6.- La experticia practicada a: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO. EXPOSICIÓN: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Escopeta, calibre 44 Marca MAIOLA Lugar de fabricación Venezuela, Acabado Superficial. Cromado, Giro helicoidal, Ánima lisa Numero de campos Ánima lisa N umero de estrías, Ánima lisa Mecanismo de Ánima lisa Mecanismo de accionamiento Longitud del cañón 155 milímetros Simple Acción Diámetro del cañón 11,72 milímetros, Empuñadura, elaborada en material sintético de color Negro, unido a la prolongación metálica de caja de los mecanismos por medio de un tornillo, Sistema de carga Serial de orden,Manual con capacidad para un cartucho, Serial de Orden C26034, Sistema de percusión interna, Y 02.- UNA (01) una concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, los cuerpos de ellas se componen de manto de cilindro de material sintético color rojo, se presentan huellas de impresión directa nivel del fulminante. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis en observación que motiva en actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye. 01.- Con el arma de fuego, antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rrasante y perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en la acción de ataque o defensa.02.- La concha que en su estado original formaba parte de encartucho calibre 44, sus proyectiles una vez dispara por el arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.03 -se utiliza un cartucho para realizar pruebas de disparos y a la pieza obtenida (concha) queda en este departamento pata futuras comparaciones. 04- la concha antes queda en la caja fuerte del área de balística Identificativa y comparativa, con el numero de resguardo N007, de fecha 21/05/2014.05- el serial del arma de fuego fue verificado en el sistema de investigación e información policial (Sipol) de esta sub. Delegación, según información de funcionarios detective Jesús Flores, no presenta solicitud ante el cuerpo detectivesco. 06- el arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario ROJAS JOSE, (P.E.P), portador de la cedula de identidad N° V-14.980.287. Adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03, Turen, estado portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico De La Segunda Circunscripción Del Estado Portuguesa.-
6.- Con la experticia de reconocimiento tecnico y quimica ( Determinar la presencia de radicales de iones Nitrato) EXPOSICION: El material objeto del presente estudio consiste en:. 01-Una (01) prenda de vestir de las denominadas Franelilla, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color Negro, con diseño a rayas de colores Blanco, Azul, Fucsia, Marrón y Morado, presenta una etiqueta Identificativa en su parte interior donde se lee “BRISSTAR”. Sin talla aparente. Presenta inscripciones inscripciones identificativa a en su superficie de la zona anterior en donde se lee “LARISSTON”. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, se toma muestra sobre su superficie mediante el método de macerado. 02 - Una (01) prenda d vestir Tipo Short, de las denominadas Bermuda, confeccionada en fibras textiles de color Azul, presenta una etiqueta Identificativa en su parte interior donde se lee “MASSCONI”, talla 30, como mecanismo de ajuste exhibe en su parte antero superior un (01) botón de material sintético con su respectivo ojete, y una cremallera metálica, presenta dos bolsillo en la parte anterior, dos en la posterior y dos en lo laterales. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, se toma muestra sobre su superficie mediante el método de macerado. O3.- Una (01) prenda de vestir, de las denominadas Gorra. Confeccionada en fibras te tiles de color Blanco, presenta inscripciones Identificativa en la parte anterior en donde se lee “VANS”. Presenta una visera en la parte frontal del color blanco, como mecanismo de ajuste exhibe en su parte posterior un aplique. La pieza se encuentra en regular esta o de uso y conservación, se toma muestra sobre su superficie mediante el método de macerado. PERITACION: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS QUIMICO.METODO DE ORIENTACIÓN PARA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: Los hisopos producto de maceración, fueron sometidos a la acción directa del reactivo de Lunge, obteniéndose los siguientes resultados: Estándar de Comparación + Reactivo de Lunge POSITIVO.Espécimen de Control + Reactivo de Lunge NECATIVO.Pieza descrita en el numeral 01 (Franelilla) MACERADO (Hisopo 1; Zona Anterior) + REACTIVO DE LUNGE POSITIVO.MACERADO (Hisopo 2; Zona Posterior) + REACTIVO DE LUNGE NEGATIVO.Pieza descrita en el numeral 02 (Bermuda).MACERADO (Hisopo 1; Zona Anterior) + REACTIVO DE LUNGE NEGATIVO.MACERADO (Hisopo 2; Zona Posterior) + REACTIVO DE LUNGE NEGATIVO.Pieza descrita en el numero 1 03 (Gorra).MACERADO (Hisopo 1; Zo a Anterior) + REACTIVO DE LUNGE POSITIVO.MACERADO (Hisopo 2; Zo a Posterior) + REACTIVO DE LUNGE NEGATIVO..CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:1.- Sobre los Macerados colectado sobre la superficie anterior de las piezas descritas en 1 s numerales 01 y 03 (Franelilla y Gorra respectivamente), Si se determinó la presencia de Radicales de Iones Nitrato, producto de la deflagración de la Pólvora. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles. Las muestras de macerado, se consumieron en su totalidad en los análisis practicados, mientras que las piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03, son entregada Funcionario Policial Rojas José. Titular del a cedula de identidad numero V- 1 4.980.287. Adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 03 de la Policía de Turen Estado Portuguesa, a fin de que queden en la Sala de Reguardo de Evidencias físicas de dicho comando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.-
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho y portando en la pretina de la bermuda que vestía un arma de fuego de fabricación industrial, marca Maiola, seriales C26034, calibre 410 de color plateado con mango de goma de color negro con una (01) capsula del mismo calibre percutida.
2.-Que se desprende de las actas de denuncia que las victimas manifiestan que para el momento de ocurrir los hechos el adolescente vestía con una bermuda de color negro con franelilla de color negro y rayas de colores en la parte delantera y una gorra de color blanco y del acta policial se desprende que para el momento de la aprehensión el adolescente imputado vestía una bermuda de color negro con franelilla de color negro y rayas de colores en la parte delantera y una gorra de color blanco.
3.- Que se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal que al momento de ser aprehendido el adolescente imputado llevaba la misma vestimenta que las victimas indican que este portaba para el momento de ocurrir el hecho.
4.-Que se desprende de la experticia de Reconocimiento técnico y Química para determinar la presencia de radicales de iones Nitrato, que la vestimenta que portaba el adolescente imputado para el momento de su aprehensión al ser sometida a dicho reconocimiento arrojo como conclusión que en la franelilla y la gorra que portaba el adolescente se determinó la presencia de Iones Nitrato producto de la deflagración de la Pólvora.
5.-Que de las actas procesales se desprende que las victimas conocen al adolescente imputado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aporta la identidad del mismo, las características de la vestimenta y les indica a los funcionarios la dirección del domicilio del mismo y lo señala como la persona que el día 15-04-2015, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche cuando el junto a su novia IDENTIDAD OMITIDA, se dirigían a una bodega ubicada cerca de la casa de esta y se tropiezan con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les dice unas palabras obscenas y cuando regresan de dicha bodega, el adolescente imputado les sale de una zona oscura y sin mediar palabras les dispara para luego huir del lugar, ocasionándoles heridas por arma de fuego.
6.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que la victima IDENTIDAD OMITIDA no solamente identifica al autor del hecho sino que describe las características de la vestimenta que este portaba para el momento de ocurrir el hecho.
7.-Que de las actas procesales y de investigación se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA les sale a las victimas de una zona oscura, de noche, y les dispara ocasionándole a ambos heridas por arma de fuego, para luego salir corriendo y huir del lugar, conducta esta que hace encuadrar el hecho como un hecho ilícito y demuestra el dolo o intención de ocasionar graves daños en la integridad física y en la vida de las victimas puesto que el mismo espera a las victimas para salirles de una zona oscura aprovechándose de la oscuridad de la noche y les sale al paso portando un arma de fuego y les dispara, conducta esta que nos indica que el adolescente obró a traición y sobre seguro.
8.-Que tal como se describe, en las actas procesales y de investigación que sucedieron los hechos, y como se describe la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desprende la intencionalidad o el dolo del adolescente de ocasionar un daño grave a la integridad física de las victimas y de atentar contra la vida de estos, puesto que el mismo los sorprende en la oscuridad y les sale al paso y sin mediar palabras les dispara con un arma de fuego.
9.-Que el Fiscal del Ministerio Público informa a este Tribunal que actualmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal por uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en la cual el mencionado adolescente cumple arresto domiciliario, lo que ha sido verificado en el Sistema Juris 2000, evidenciándose del Sistema que dicha causa cursa con la nomenclatura PP11-D-2014-000273 por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal en la cual en fecha 18-11-2014, se sustituyó al mencionado adolescente la medida de Prisión Preventiva por la medida de arresto domiciliario prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la supervisión de su representante legal, la ciudadana María Guillermina Suárez.
10.- Que el informe médico forense practicado en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja como resultado: Contusión excoriada de 1x2 cm en costado izquierdo, Otra contusión excoriada de 1 cm de diámetro en cara interno tercio medio del brazo izquierdo y Lesiones producidas por efecto rasante de un (01) proyectil por arma de fuego (Referencia del propio lesionado.) y como conclusiones CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 días salvo complicación. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 días, ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento.
11.- Que del informe o evaluación médica practicada por la Dra Elizabeth Linarez, emanado del Ministerio del Poder Popular para la salud, a la adolescente ELISMAR ESCALONA se desprende que la misma presentó herida de bala con entrada y salida en la región del torax.
8.-Que de la experticia de reconocimiento técnico efectuada al arma de fuego se desprende que se trata de la misma arma de fuego incautada akl adolescente imputado al momento de su aprehensión y descrita en el acta policial, puesto que presenta las mismas características y mismos seriales de identificación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelare prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restriegan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, puesto que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de éste, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad y por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real y observando el inminente peligro de fuga del adolescente imputado ante el proceso penal puesto que ha demostrado su conducta evasiva y reincidente ante este Sistema Penal, representando igualmente un peligro grave para las victimas ya que tanto el adolescente imputado como éstas se conocen, siendo que se verificó del Sistema Juris 2000 y del mismo se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal y en fecha 18-11-2014, se sustituyó al mencionado adolescente la medida de Prisión Preventiva por la medida de arresto domiciliario prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la supervisión de su representante legal, la ciudadana María Guillermina Suárez y es evidente que el mencionado adolescente incumplió con la misma puesto que la victima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo señala como la persona que el día 15-04-2015, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche cuando el junto a su novia IDENTIDAD OMITIDA, se dirigían a una bodega ubicada cerca de la casa de esta y se tropiezan con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les dice unas palabras obscenas y cuando regresan de dicha bodega, el adolescente imputado les sale de una zona oscura y sin mediar palabras les dispara para luego huir del lugar, ocasionándoles heridas por arma de fuego, siendo que este señala que conoce la identidad del adolescente y su dirección y describe las características de la vestimenta que portaba para el momento de ocurrir el hecho y al ser aprehendido vestía con ropa con las mismas características que las aportada por las victimas y al realizarle a dicha vestimenta experticia de Reconocimiento técnico y Química para determinar la presencia de radicales de iones Nitrato, que la vestimenta que portaba el adolescente imputado para el momento de su aprehensión al ser sometida a dicho reconocimiento arrojo como conclusión que en la franelilla y la gorra que portaba el adolescente se determinó la presencia de Iones Nitrato producto de la deflagración de la Pólvora, presumiéndose la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en estos hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así mismo considera quien decide que existe peligro grave para las victimas y temor fundado de obstaculización de los medios de prueba, ya que las victimas vieron amenazadas sus vidas y su integridad física con un arma de fuego y las victimas conocen al adolescente imputado y éste a ellas y tiene conocimiento del lugar de residencia de estos y las victimas constituyen medios de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, siendo evidente la poca intención de este adolescente de dar cumplimiento a la medida cautelar de arresto domiciliario que actualmente pesa sobre él y el poco control de la misma ya que los funcionarios policiales adscritos al organismo a quienes se les encargo el control y vigilancia del cumplimiento de dicha medida son los mismos que van tras el adolescente para su aprehensión, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en F: La prohibición que tiene el adolescente imputado de acercarse a las victimas y a su entorno familiar y G: la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de setenta (70) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente, quedando sujeto al proceso con la medida impuesta y su Libertad en relación a la presente causa se hará efectiva una vez conste en actas la constitución de la fianza impuesta..
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la citada norma legal lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambien se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora..” , por cuanto de lo expresado en la audiencia oral por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud N° PP11-D-2015-000166, consignada ante este tribunal, se desprende, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir la participación de dicho adolescente en el hecho, ya que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, con el arma utilizada para la comisión del mismo y fue señalado por una de la victimas como el autor del hecho, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, pues además de que una de las victimas identifica e individualizan al adolescente imputado y manifiesta conocerlo y conocer el apodo de éste, así como la dirección de habitación del mismo, al momento de la aprehensión del mencionado adolescente imputado, este portaba un arma de fuego y vestía con ropa con las mismas características aportadas por las victimas y en dicha vestimenta se encontró la presencia de radicales de iones Nitrato producto de la deflagración de pólvora, tanto en la franelilla que vestía como en la gorra que portaba, cuando dichas prendas de vestir fueron sometidas a experticia de Reconocimiento Técnico y Químico.
Desprendiéndose de la citada norma legal que la aprehensión del adolescente se produjo conforme a las previsiones legales.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda la continuación como hasta ahora, de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo importante resaltar que de las actuaciones se desprende que el delito que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue cometido con alevosía por cuanto dicho adolescente obro a traición o sobre seguro, encontrando a las victimas en la via pública, re regreso de la bodega donde minutos antes habían ido, de noche y desprevenidos donde actúa presuntamente el adolescente armado con un arma de fuego y según se evidencia de la investigación las victimas fueron sorprendidas, se encontraban en desventaja y a merced o disposición de su victimario, el cual si los esperaba con un arma de fuego, lo que significa que las victimas se encontraban sin posibilidad de defensa, ante su victimario.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en F: La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a las victimas y a su entorno familiar y G: la prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de setenta (70) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de que se le practique evaluación medida y constatar el estado de salud del mismo a la hora de su ingreso a la referida Entidad de Atención y de igual manera deberá ser trasladado al Saime a los fines de la obtención de su documento de Identidad. quedando sujeto al proceso con la medida impuesta y su Libertad en relación a la presente causa se hará efectiva una vez conste en actas la constitución de la fianza impuesta. Así se decreta.- Se acuerda informar al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal acerca de la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación a la presente causa y su permanencia en la Entidad de Atención Acarigua I Varones hasta tanto se materialice la fianza impuesta a dicho adolescente, en la presente causa, a los fines de que tome las medidas pertinentes al caso, por cuanto aún cuando consta de las actuaciones que el mencionado adolescente fue aprehendido al salir de su casa, en el momento en que llegan los funcionarios policiales, es evidente que dicho adolescente no ha dado cabal cumplimiento a la medida de arresto domiciliario impuesta por ese Tribunal ni hay Control y Supervisión de la misma de parte de la persona que tiene a su cargo la vigilancia de dicha medida.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, diecisiete (17) de Abril del año dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. JESUS GARCIA
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|