REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000167
ASUNTO : PP11-D-2015-000167



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS DE CONFUSIÓN EN EL PUBLICO, previsto en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ACTOS DE CONFUSIÓN EN EL PUBLICO, previsto en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a este Tribunal que el cumplimiento de esta medida sea a través del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición del Defensor Privado abogada LEONEL CARUCI ANCELAR, quien expuso: “como defensa técnica del adolescente aquí presente, rechaza en cada una de sus partes la imputación fiscal, en primer lugar tenemos la declaración del testigo o agravado que visualiza una persona con franela roja con blanco, pantalón gris y gorra negra de lo que es contrario a la vestimenta que utilizaba mi defendido para el momento de la detención, ya que a simple vista podemos observar la vestimenta que utiliza para modo de orientación muestro recorte de periódico donde se demuestra que la vestimenta no es la misma a la declarada por la victima, ya que los funcionarios le toman una foto, por lo que estaríamos hablando de otra persona, por lo tanto la defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: ACTA POLICIAL. TURÉN, 15 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Con esta misma fecha 15-04-2015.Siendo las 01:15 Horas de la Tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Turen”, Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) RANGEL RICHARD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.226.682 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MONTILLA JOSE. Titular de la Cedula de identidad Nro. V —10.058.187. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 15/04/15 y siendo las 12:20 horas de ¡a Tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Vehicular signada con el Nro. 806 del Cuadrante Nro. 02, cuando nos informan vía radio que nos dirigiéramos a la calle 08 en las adyacencias del liceo “27 de Junio” por el lado de la parada del transporte urbano. ya que al parecer se encontraban unos estudiantes armados con armas blancas (Cuchillos). seguidamente al llegar al lugar antes mencionado nos bajamos de la unidad y nos percatamos de que habían lanzado gas lacrimógeno, rápidamente nos desplegamos en el sector y unas ciudadanas que se encontraban allí nos hacen señas, señalando a un sujeto que vestía una franela con colores rojo/blanco/azul, un pantalón de color gris, con gorra de color negro que iba corriendo, como el presunto autor de haber lanzado una bomba lacrimógena, en vista de esto salimos en persecución del mismo dándole captura a una cuadra más adelante, seguidamente le informamos que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal. no sin antes preguntarle que si tenía, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por favor lo mostrara, manifestando el mismo que no poseía nada de lo antes indicado, identificándose como adolescente, luego de verificar lo dicho se le informo que sería detenido preventivamente por estar señalado, presuntamente, de haber lanzado una bomba de gas lacrimógeno en el grupo de estudiantes, luego de esto nos regresamos a! lugar en entrándonos con una ciudadana que se identificó principalmente como: YOELSI MENDEZ, esta dijo ser unas de las afectadas, seguidamente le indicamos que se apersonara hasta la sede policial para que rindiera su declaración a cual acepto estar de acuerdo, en el sector se recolecto lo siguiente: UNA (01) BOMBA DE GAS LACRIMOGENO ELABORADA CON UN CILINDRO DE METAL PEQUEÑO DE COLOR PLATEADO PARCIALMENTE QUEMADA, en vista de lo incautado, se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a las 12:40 horas de Tarde según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados EN UNO DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO. De igual manera se procedió a trasladar a adolescente conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde queda identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, Quien vestía para el momento de la detención: un (01) franela de rayas rojas/blancas y azules, un (01) pantalón de color gris y una (01) gorra de color negro quien dijo ser hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Quedando el adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en a ciudad de Acarigua, siendo notificada por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE DECLARACION. Con esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la Tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: YOELSI TAMARA MENDEZ PALMA, Edad 25 años, Natural de Turen Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento: 24- 09-1989, Estado Civil soltera, Profesión U Oficio: Estudiante, Residenciada: Urbanización la Laguna Vereda 11, sector 01 del Municipio Turen, Edo. Portuguesa, Titular del número de cedula de identidad: V-18.928.624, Teléfono de Ubicación: 0414.5531943 y en consecuencia expuso lo siguiente: Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 11:55 de la mañana, yo me encontraba en mi casa con mi hija, cuando observe a un grupo de estudiante del Liceo 27 de Junio, que corrían hacía las veredas del sector, después de esto escuche unas detonaciones, eran como “Traqui Traqui” después de esto observe nuevamente a los estudiantes correr con dirección al liceo nuevamente , luego de un momento observo como a una cuadra a un sujeto que vestía una gorra negra, con franela de colores como roja y blanca y un pantalón gris, agachado entre unos árboles pequeños encendiendo algo, di la vuelta y cuando volteo la mirada observo que venía una cortina de uno, era un olor penetrante y fuerte, la piel me comenzó a picar y arder y mi hija de 4 meses se puso rojita y llorosa no aguantaba los ojos, el después que quemo eso se fue como si nada corriendo y los estudiantes, allí estuve un rato hasta que se me paso la acción d eso que quemaron. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue aproximadamente a las 11:55 de la mañana del día de hoy 15/04/15 , del presente año, cuando me encontraba en mi casa ubicada Urbanización la Laguna Vereda 11, sector 01 del Municipio Turen, Edo. Portuguesa PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted, si podría describir fisonómicamente al sujeto que quemo el gas lacrimógeno CONTESTO: EL sujeto vestía una gorra negra, con franela de colores como roja y blanca y un pantalón gris, de estatura alta y delgada. .PREGUNTA NUMERO 03 ¿Diga Usted. Si conoce de vista y trato al sujeto que lanzo la bomba lacrimógena? CONTESTO: Solo de vista. PREGUNTANUMERO 04 ¿Diga Usted, Que si conoce el motivo por el cual este sujeto tomo esta acción de quemar la bomba lacrimógena CONTESTO: La verdad no sé, desde temprano había alboroto de los estudiantes del Liceo 27 de Junio PREGUNTA NUMERO 05 Diga Usted, si se sintió afectada por esta situación. CONTESTO: Si, eso fue horrible y hasta mi niña de 4 meses sufrió por ese gasa PREGUNTA NUMERO 06 ¿Diga Usted, alguien más se encontraba presente para el momento de los hechos CONTESTO: En mi casa solo estaba yo con mi hija PREGUNTA NUMERO 07 Diga Usted, aba desea agregar algo más a la declaración CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y E STAN DO CON FORM E FI R MAN

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, del Municipio Turen del Estado Portuguesa el día 15-04-2015, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a dicha Comisaria son informados que en las adyacencias del liceo 27 de junio se encontraban unos estudiantes armados con unos cuchillos y al llegar al sitio los funcionarios se percatan que habían lanzado gas lacrimógeno y unas ciudadanas que allí se encontraban les hacen señas y les muestran a una persona que vestía una franela con colores rojo, blanco y azul con un pantalón gris con gorra de color negro que iba corriendo como el presunto autor de haber lanzado una bomba lacrimógena, por lo que le dan persecución y lo capturan y proceden a su aprehensión, estando allí se acerca una ciudadana quien quedó identificada como YOELSI MENDEZ, quien manifestó ser una de las afectadas por el referido gas y manifestó que vio a una persona que vestía una gorra negra, con franela de colores roja y blanca y un pantalón gris agachado entre unos árboles pequeños encendiendo un objeto y observó una cortina de humo de olor penetrante y fuerte, señalando que después que esta persona encendió este objeto salio corriendo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad del adolescente imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido, en flagrancia, poco después de haber sido visto por unas ciudadanas encendiendo una bomba de gas lacrimógeno en medio de un grupo de ciudadanos y de estudiantes, siendo que su aprehensión se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia de su Representante legal presente en la sala de Audiencias, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su Representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ACTOS DE CONFUSIÓN EN EL PUBLICO, previsto en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia de su Representante legal presente en la sala de Audiencias, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su Representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2015.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste