REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000169
ASUNTO : PP11-D-2015-000169

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada SOHENGRI NIEVES; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALI ALHALABI MALEK, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 03-10-1973 de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Apamates calle principal casa S/N frente a la cancha deportiva, del municipio Agua Blanca estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-22.213.569, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:




DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acta Policial: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, comparecen por unte este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N”. 5, los funcionarios policiales; OFICJAL JEFE (CPEP) RUMBOS JHOAN, titular de la cedula de identidad Nro. 15.866.959, OFICIAL AGREGADO(CPEP) GONZALEZ MARTIN, _titular de la cedula de identidad Nro. 15.869.282, OFICIAL (CP[P) ANTONIO TUA titular de la cedula de identidad Nro. 16.966.383, OFICIAL (CPEP) FERNÁNDEZ NELSON titular de la cedula de identidad Nro. 19.956.488, y OFICIAL (CPEP) MORENO JACKSON titular de la cedulu de identidad Nro. 15.349.684, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 02 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Jueves 16 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 1110 horas de la mañana llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a borcl (le las Unidad Radio Patrullera P-820, cuando recibimos llamada vía radio transmisor de parte del jefe de los servicios para que nos trasladáramos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 5, al llegar a la misma nos informa que un ciudadano quien manifestó llamarse WALI ALHALABI MALEK y que el mismo fue víctima de un robo en horas de la madrugada en el negocio de su propiedad por sujetos desconocidos, al entrevistamos con el ciudadano el mismo nos manifiesta que en una residencia ubicada en el sector Atapaima se encontraba la mercancía que había sido sustraída de su negocio, razón por la cual procedemos a dirigirnos con el ciudadano hasta el lugar, una vez que nos encontramos en la residencia señalada por el ciudadano procedemos a detener la unidad y a descender de la misma, seguidamente el Oficial (CPEP) Tua Antonio, procede a tocar la puerta de la residencia no sin antes identificándonos como autoridad del cuerpo de policía del estado Portuguesa en ese instante un ciudadano habré la puerta y al percatarse de que éramos funcionarios policiales trata de evadirnos lanzando la puerta pero el oficial Tua, logra evitar que la misma se cierre, razon por la cual nos hace presumir que dentro de la misma se encontraba algún objeto o sustancia de interes criminalistico procedemos a ingresar a la residencia conforme a lo establecido en el artícilo 196 Numeral 2 dei COPP, al ingresar a la misma logramos visualizar en uno de los cuartos a tres ciudadanos a los cuales le dimos la voz de alto los cuales la acatan y los mismos manifiestas dos de LIlO, Sri menores de edad y uno mayor de edad, seguidamente procedemos a realizar una inspección a la habitación donde se encontraban los ciudadanos logrando visualizar una caja de cartón, un saco de color blanco, dos ventiladores y una planta de sonido a los cuales le solicitamos la documentación de los ventiladores y la planta de sonido los cuales manifiestan no poseerla, seguidamente se le solicitaal ciudadano WALt ALHALABI MALEK que ingrese hasta lugar donde se encontraban los objetos y el mismo manifiesta que los mismos son de su propiedad, seguidamente procedemos a revisar el contenido de la caja de cartón y el saco de color blanco, donde se logra visualizar que los mismos contienen mercancía seca (pantalones, franelas, franelillas, ropa interior, zapatos) y el ciudadano manifiesta que los mismos son de los sustraídos del negocio de su propiedad, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al articulo 234 de dicho código, se le impone a los Adolescentes del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena por la información 1. IDENTIDAD OMITIDA (y). 2. IDENTIDAD OMITIDA Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Primero con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Apolonio Cordero y al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del oficial (CPEP) Tua Antonio las evidencias relacionadas: 20.-PANTALONES DE DIFERENTE COLOR Y TALLA MARCA LEVIS STRAUS, 10.- BERMUDAS DE DIFERENTE COLOR MARCA ADIDAS, 38.-FRANELAS DE COLOR AZUL MARCA SQCET SPORT, 06.- FRANELILLAS DE DIFERENTE COLOR MARCA ACUARIUS, 21.- PRENDA DE ROPA INTERIOR DE DAMA TIPO “HILO” MARCA SHAMDAH, 03.- PRENDA DE ROPA INTERIOR DE CABALLERO MARCA LEOPOLDO, 04.- PARES DE ZAPATO MULTICOLOR MARCA AXION, 01.- PAR DE ZAPATOS COLOR ROJO Y NEGRO SIN MARCA VICIBLE, 01.- PAR DE ZAPATO DE COLOR BLANCO Y ROJO MARCA EVERMAX, 10.- CAMISA DE DIFERENTE COLOR MARCA BASS PRO SHOPS, una (01) Planta de sonido de color negro marca LCV, serial 39380907131008, Un (01) Ventilador de color Gris y Azul sin seriales Visibles, Un (01) Ventilador de color Gris y Azul sin seriales Visibles, las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido al Ciudadano para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico y el adolescente en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del Código orgánico procesal penal, es todo se termino se leyó y estando conformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 06:30 horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: WALI ALHALABI MALEK, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 03-10-1973, 41Años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector Los Apamates, calle principal casa S/N al frente de la Cancha deportiva, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 22.213.569, teléfono de ubicación personal 0412-7733511, quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia ya que el día de hoy jueves 16/04/2015 llegue a mi negocio INVERSIONES SELUA ubicado en la Avenida 3 entre calles 13 y 14 del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa aproximadamente a las 06:25 horas de la mañana, con la finalidad de abrir el mismo, en ese momento me percate que la cerradura del portón se encontraba violentada, al percatarme de lo sucedido decidi ingresar al mismo por el estacionamiento, al entrar pude observar que la puerta de acceso para el negocio también se encontraba violentada, es por esta razón que ingrese el negocio y me percate que del mismo sustrajeron mercancía seca (pantalones, franelas, toallas, ropa interior para damas y caballeros, zapatos, conjuntos para niños, entre otros) también sustrajeron dos (02) ventiladores, una planta de sonido, una cámara filmadora es por esta razón que acudo a este comando policial para formular la respectiva denuncia”, seguida. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: esto sucedió el día de hoy jueves 16-04-2015 llegue a mi negocio de nombre INVERSIONES SELUA ubicado en la Avenida 3 entre calles 13 y 14 del municipio Agua Blanca estado Portuguesa aproximadamente a las 06:25 de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted caracteristicas de los sujetos que se introdujeron a su negocio? CONTESTO: “NO porque yo vivo retirado de mi negocio” PREGUNTA: ¿diga usted, que le robaron estos sujetos del negocio? CONTESTO: “mercancía seca” (pantalones, franelas, toallas, ropa interior para damas y caballeros, zapatos, conjuntos para niños, entre otros), también sustrajeron dos (02) ventiladores, una planta de sonido, una cámara filmadora PREGUNTA: “diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no es todo se termino se Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación fiscal en cada una de sus partes, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos, considera esta defensa que con los elementos de convicción recavados hasta el momento no son suficientes para determinar la responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, por lo antes expuesto solicito la LIBERTAD PLENA, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa la contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal, ya que el día 16-04-2015, el ciudadano WALI ALHALABI MALEK, llegó a su negocio de nombre INVERSIONES SELUA, ubicado en la avenida 3 entre calles 13 y 14 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 06:25 horas de la mañana, con la finalidad de abrir el mismo, en ese momento se percata que la cerradura del portón se encontraba violentada y pudo observar que la puerta de acceso para el negocio también se encontraba violentada observando que del mismo sustrajeron mercancía seca (pantalones, franelas, toallas, ropa interior para damas y caballeros, zapatos, conjuntos para niños, entre otros) también sustrajeron dos (02) ventiladores, una planta de sonido, una cámara filmadora, por lo que una vez interpuesta, por la victima, la denuncia, ésta le manifiesta a los funcionarios policiales tener conocimiento del lugar donde se encuentra la mercancía sustraída de su negocio y les indica que esta se encuentra en una residencia ubicada en el sector ATAPAIMA, por lo que los funcionarios policiales se dirigen a la vivienda con la victima y tocan la puerta de la residencia identificándose como autoridad del cuerpo de policía del Estado Portuguesa en ese instante un ciudadano abre la puerta y al percatarse de que eran funcionarios policiales trata de evadir a los mismos lanzando la puerta pero logran evitar que la misma se cierre, razón por la cual hace presumir a los funcionarios policiales que dentro de la vivienda se encontraba algún objeto o sustancia de interés criminalístico o los objetos propiedad de la victima procedemos a ingresar a la residencia conforme a las previsiones legales y logran visualizar en uno de los cuartos a tres ciudadanos a los cuales le dan la voz de alto y los mismos manifestaron dos de ellos ser menores de edad y uno mayor de edad, seguidamente proceden a realizar una inspección a la habitación donde se encontraban los ciudadanos logrando visualizar una caja de cartón, un saco de color blanco, dos ventiladores y una planta de sonido a los cuales le solicitan la documentación y manifiestan no poseerla, seguidamente proceden a revisar el contenido de la caja de cartón y el saco de color blanco, donde se logra visualizar que los mismos contienen mercancía seca (pantalones, franelas, franelillas, ropa interior, zapatos) y la victima reconoce dichos objetos como de su propiedad señalando que son los mismos sustraídos del negocio de su propiedad, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso , por lo que proceden a la aprehensión de dichos adolescentes, odo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue legitima o legal .

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se imponen las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en : La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se imponen las medidas cautelares, previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en : La obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su representante legal y la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias acerca de la conducta de su Representado. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a la medida impuesta. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.