REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000100
ASUNTO : PP11-D-2012-000100
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA , mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada con el N° PP11-D-2012-000100, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mencionado adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-02-2014, en la cual este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
Este Tribunal para decidir Observa:
Que en fecha 24-02-2014, fue homologado por este Tribunal de Control Nº 01, acuerdo conciliatorio en la presente causa, imponiéndose a la adolescente las siguientes obligaciones:
1.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a las victimas.
2.- El mencionado adolescente tiene la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema penal, por el lapso de Seis (06) meses.
Suspendiéndose en Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses.
Dicho Acuerdo Conciliatorio fue cumplido en su totalidad por el mencionado Adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 163 y 168, e la misma, consistiendo éstas en los informes emanados del Equipo Técnico adscrito a este Sistema Penal, mediante los cuales informan acerca de la orientación y Supervisión a la cual se sometió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Así mismo este Tribunal observa que no consta en la causa evidencia alguna que indique que el adolescente haya incumplido con la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, por lo que este Tribunal determina que dichas obligaciones fueron cumplidas en su totalidad.
Ahora bien, constatado como ha sido el cumplimiento, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ampliamente identificado en autos, de las Obligaciones impuestas en Audiencia celebrada en fecha 24-02-2014 y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JESUS GARCIA SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|