REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000044
ASUNTO : PP11-D-2014-000044
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V13.556.234, residenciado en el Caserío Río Acarigua, sector Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 25 de Enero de 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano víctima JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ, se encontraba laborando en el Caserío Río Acarigua, calle principal, esquina con calle 2, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de repente el adolescente acusado llega por la parte de atrás y le pide que le entregara el dinero a lo que la víctima le manifestó que no tenía dinero, en eso el adolescent’e pone de frente y le muestra un arma por lo que la víctima le hace entrega del dinero efectivo producto de la venta de jugos que había obtenido durante la jornada laboral para seguidamente amenazarlo con un arma blanca de que no lo denunciara, retirándose del lugar con dirección hacia la calle 2 del sector, instantes después una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje a quien la víctima le hace señas y le indica lo ocurrido, describiendo al autor del hecho y señalando el camino que había tomado, por lo que los funcionarios deciden hacer un recorrido por el lugar, logrando avistar a escasos metros a un sujeto que portaba las mismas características y a quien le dan la voz de alto, al momento de hacerle una inspección de personas le fue encontrado en uno de sus bolsillos la cantidad de trescientos bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones así como también un arma blanca, siendo identificado como el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Codigo Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo solicitó que se mantengan a dicho adolescente las medidas cautelares previstas en los literales B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Dos (02) años.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme cada una de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, finalmente solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en la audiencia oral de presentación, en virtud de que ya mi defendido les dio fiel cumplimiento, solicito copia simple del acta que genere este acto, Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 25 de Enero de 2014, realizada por el ciudadano JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 25 de Enero, yo estaba vendiendo jugo en Río Acarigua en la calle principal esquina con calle 2 y paso un muchacho por detrás y me pidió la plata y yo le dije no varón yo no tengo plata, y él me dice dame la plata que la necesito pa’ ya, y como yo insistía en que no, este muchacho se señala un arma debajo de la camisa y le entregué la plata y éll me amenazó y sacó un cuchillo grande y me dijo bueno ya sabes ya si me denuncias vengo por ti, y luego se fue, y un hermano evangélico me dice que como me voy a dejar robar de ese tripón si ese es hijo del hermano evangélico EFRAIN PEÑA, y en eso va pasando una patrulla y les hice señas para informarles del robo y les di las características del muchacho que me robo y que se había ido por la calle 2...”. Señala el Ministerio Público que con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia de la Den uncia Incoada por la Víctima, quien señala al adolescente como el autor del hecho en su contra.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORENO JOSE GREGORIO, cédula de identidad N° V- 14.425.057, OFICIAL (CPEP) LOPEZ HEMBERT, titular de la cédula de identidad N° V- 12.719.116 y OFICIAL (CPEP) MAJANO RUBEN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.414.333, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial y los cuales expresan lo siguiente: “Siendo el día de hoy 25-01-14, aproximadamente a eso de las 3:25 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de una unidad P-093, por la parroquia Río Acarigua, específicamente por la avenida principal, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía camisa de color blanco en la calle 2 que nos hace señas de que estacionáramos la unidad radio patrullera, al estacionar dicha unidad nos informa que fue víctima de un robo de un dinero efectivo producto de la venta de jugos que había obtenido en el día, y que el que lo despojo era un muchacho de mediana altura, piel morena y vestía de suéter de color vino tinto que lo amenazó con un arma blanca ( cuchillo) y nos informa que se había ido por la calle 2 hacia el sector San José de dicha población, seguidamente procedimos a abocarnos al lugar indicado por el ciudadano... víctima del robo, para dar con el paradero de dicho ciudadano, realizando un patrullaje intensivo por el sector mencionado, cuando visualizamos en la vía que conduce al caserío hoja blanca un ciudadano parado en la calle con características similares a ¡as que nos informó el ciudadano víctima, una vez en el lugar.procedimos a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales del estado, y le solicitamos la identificación quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, le solicitamos que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminal, lo exhibiera e hiciera entrega a lo que respondió no poseer nada ilegal... le informamos que sería objeto de una revisión de personas... dando como resultado que dentro de la pretina del pantalón se encontraba un arma blanca (cuchillo de metal) y un dinero en efectivo en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón, le informamos que habíamos recibido información sobre un robo a un ciudadano cuyo victimario reunía características simulares y por tal motivo debía acompañarnos a la sede policial y procedimos a leerles sus derechos... siendo las 3:45 horas de la tarde se procedió a realizar un traslado del adolescente aprehendido hasta el Centro de Coordinaron Policial N° 4 del municipio Araure, donde una vez en la sede el adolescente queda identificado... como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un arma blanca tipo (cuchillo) de metal de color plateado con la inscripción LEETAN STANINLESS STEEL con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva de color negro, y la cantidad de 300 bolívares fuertes en papel moneda... y un suéter de color vino tinto marca Columbia, a quien se le impuso el hecho que se le investiga, por uno de los delitos contra la propiedad... de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en e artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal . Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, así como también para dejar constancia de la recuperación del dinero despojado a la víctima.
TERCERO: on la Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-049, de fecha 26 de Enero de 2014, suscrita por el detective JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, realizado a: “1) Seis (06) segmentos de papel moneda de forma rectangular, colores anaranjado y amarillo, estos presentan los siguientes seriales: CC31842092, J0531 1424, L34349212, B23531 006, J30014185 Y J05254679, los cuales son de 5 bolívares... 2) Cuatro (04) segmentos de papel moneda, de forma rectangular, colores rosado y verde, estos presentan los siguientes seriales: P33075824, R79684130, R02415876 Y T83863565, los cuales son de 20 bolívares... 3) Dieciséis (16) segmentos de papel moneda de forma rectangular, teñidos en color verde, marrón, amarillo, morado y azul, estos presentan los siguientes seriales: B65699544, L85058600, Q29291246, Q02498628, Kl 1146520, H72976308, H63757967, K85058600, R59288564, M0041 3482, Y Q06333870, los cuales son de 10 bolívares... 4) Quince (15) segmentos de papel moneda, de forma rectangular teñido en color azul, rojo, marrón, naranja y negro, estos presentan los siguientes seriales: F47811523, J08673635, F60000762, G49999626, D66697594, Fi 6587256, Gi 3274437, Kl 8762209, J08669607, H84359378, F222701 97, J49406514, D13673469, J112522i2, Y K31426461, los cuales son de 2 bolívares... CONCLUSIONES: Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02, 03 y 04, tienen su uso natural y especifico, las mismas son utilizadas para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes para cancelar y sufragar gastos, validos en todo el territorio nacional...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia del dinero encontrado por los funcionarios policiales al adolescente acusado al momento de su aprehensión.
CUARTO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-048, de fecha 26 de Enero de 2014, suscrita por el detective JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, realizado a: “01) Una franela, comúnmente denominada CHEMISE, marca COLUMBIA, talla 16, confeccionada en fibra natural y sintética de color rojo... CONCLUSION: 1) La pieza antes mencionada es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo...”. Con este elemento de convicción eficaz se puede apreciar la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-047, de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por el detective JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, realizado a: “1) Un (01) cuchillo de los comúnmente utilizados en labores de carnicería... CONCLUSIONES: 1) La pieza mencionada es utilizada en labores domésticas y carnicería, el mismo al ser empleado atipicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada... Con este elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia del arma blanca encontrada por los funcionarios policiales al adolescente acusado al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Inspección Técnica N° 149, de fecha 26 de Enero de 2014, suscrita por el detective LUIS PEREZ Y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizado en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL. CON CALLE 2, RIO ACARIGUA. ARAURE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de dicha acta y expresan lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es•una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diversos tamaños de estructuras modelos y colores, prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar adyacente a la venta de pollo asad. La circulación de vehículos de tipo automotor y peatonal es constante, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos... Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: • Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-058-049, de fecha 26 de Enero de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del dinero encontrado al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, valor monetario y uso del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-048, de fecha 26 de Enero de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia que es la misma vestimenta que menciona la víctima que portaba el autor del hecho. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-047, de fecha 25 de Enero de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma blanca encontrada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y uso del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-047, de fecha 25 de Enero de 2014; Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-048, de fecha 26 de Enero de 2014 y Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-049, de fecha 26 de Enero de 2014, suscritas por el Experto DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V13.556.234, residenciado en el Caserío Río Acarigua, sector Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORENO JOSE GREGORIO, cédula de identidad N° V14.425.057, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 25 de Enero de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado minutos después de tener conocimiento del hecho, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación deldinero despojo a la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) LOPEZ HEMBERT, titular de la cédula de identidad N° V- 12.719.116 y OFICIAL (CPEP) MAJANO RUBEN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.414.333, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 25 de Enero de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado minutos después de tener conocimiento del hecho, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación del dinero despojo a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 149, de fecha 26 de Enero de 2014, suscrita por el detective LUIS PEREZ Y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investiciaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SUB DELAGACION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, CON CALLE 2, RIO ACARIGUA. ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hecho investigados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y no admitir los Hechos por los cuales se le acusa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se acuerda que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA continué el proceso en estado de Libertad ya que el mismo ha demostrado su sujeción al proceso, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos expuestos por el Ministerio Publico en forma oral en la audiencia Preliminar, así como expuestos en el escrito acusatorio y explanados con anterioridad, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones ante dicho Tribunal. Se ordenó al ciudadano secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos mil Quince.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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