REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000138
ASUNTO : PP11-D-2015-000138
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa , imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE NUNCIA. ACARIGUA, DOMINGO 05 DE ABRIL DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas se presentó ante este Despacho de manera espontánea el ciudadano: Yohenny Grabiel BRICEÑO VIRGUEZ, y de conformidad con n establecido en los artículos 267° ; 268° deI Código Orgánico Procesal Pena: do ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad nacido en fecha 14-07-1995 estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante residenciado en el Caserío Sabana Larga, calle principal casa sir número Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad v-25 026,601 manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Vengo a esta sede con a finalidad de enunciar al ciudadano Freímer ya que el día de hoy Domingo 05- 04-2015 a eso de las 06:00 horas de la tarde, me dispuse a cobrarle Doscientos (200 bs) Bolívares y me dijo que no me iba pagar nada y en eso salimos discutiendo y nos fuimos a los golpes, el saco un cuchillo y logro lesionarme en el brazo izquierdo Es todo.”
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ACARIGUA, DOMINGO 05DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 21:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE LEARSY CAMACHO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia, Forense deja expreso constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-15-0058-00952, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Funcionario, DETECTIVES Ana SILVA y Sandino RODRIGUEZ (Técnico), en vehículo con logos alusivo a esta institución, conjuntamente con el ciudadano: Yohenny BRICEÑO, ampliamente identificado en actas que anteceden ya que el mismo figura como Victimo denunciante, hacia la siguiente dirección; Caserío Sabana Larga, Calle Principal. Vía Pública, Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de cubrir inspección técnica del lugar donde aconteció el hecho investigado, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Una vez allí el ciudadano acompañante nos señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos, constatando que correspondía la dirección exacta es CASERÍO SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, siendo fijada la misma a las 20:30 horas, posteriormente el ciudadano que nos acompaña, nos señaló a la persona autora del presente hecho por lo que procedimos a abordarlo dándole la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, deteniéndose y con la seguridad del caso el funcionario Sandino Rodríguez, procede a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes notificarle que si de tener algún objeto o sustancia ilícita entre sus pertenecía o adherido a su cuerpo lo expusiera manifestando no poseer nada, por lo que se realizó dicha inspección obteniendo resultado negativo, seguidamente se le exigió a dicho ciudadano sus documento de identificación nos hizo entrego de su cedula de identidad a Nombre de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-28.537.260, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente había sostenido una riña con el ciudadano Yohenny Briceño, donde ambas partes resultaron lesionados en diferentes partes del cuerpo, por lo que en vista de tal situación y encontrándonos en un Delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión de ambos ciudadanos basándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de lo manera siguiente; 01).- IDENTIDAD OMITIDA y 02.- Yohenny Grabiel BRICEÑO VIRGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-07-1995, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Caserío Sabana Largo, calle principal, caso n número, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedulo de identidad número V-25.026.601, posterior a esto se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales a las 09:30 horas, según los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de lo Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Organiza de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, de igual manera me traslade hacia el área de técnica policial de esta oficina, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), las solicitudes Y/o registros que pudieran presentar los investigados, luego de practicar las operaciones necesarias pude constatar que los mismos No presentan Solicitud Alguna ni registros Policiales, y que los datos aportados les corresponden según el enlace CICPC-SAIME; de igual manera se efectúa llamada telefónica a los fiscales vigésimo y Quinto del Ministerio Publico ABG. Edgar ECHENIQUE y Carlos COLINA respectivamente, a quienes se e informo de o detención del ciudadano y adolescente, indicando que se le remitiera a la brevedad posible la mencionada causa, con la finalidad de pronunciarse al respecto, de igual manera informándole a la superioridad las diligencias practicadas Se anexo a la presente Acta de Inspección Técnica Policial, Acta de Imposición de Derechos y Acta de Instructiva del Cargo de los Imputados. Es todo”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como legal la aprehensión del mencionado adolescente; así mismo solicita se declare continuar como hasta ahora la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación fiscal ya que los hechos no sucedieron como establecen las actas policiales, la defensa considera que la detención no fue legal y que no hubo flagrancia, atendiendo a los hechos en cuanto al lugar y tiempo, y que la investigación puede continuar por la vía ordinaria sin la necesidad de imponer al adolescente medida cautelar atendiendo al delito donde supuestamente estamos en presencia del delito de lesiones reciprocas, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa después que el ciudadano YOHENNY GRABIEL BRICEÑO VIRGUEZ interpone una denuncia en su contra por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa y funcionarios adscritos a este organismo a los fines de la realización de la investigación se trasladan en compañía del denunciante hasta el sitio de ocurrencia del hecho y allí encuentran al adolescente y ambas partes reconocen haber sostenido una riña y haber salido lesionados, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano YOHENNY GRABIEL BRICEÑO VIRGUEZ, desprendiéndose de los resultados de los examenes medico forenses practicados a dichos ciudadanos que el ciudadano YOHENNY GRABIEL BRICEÑO VIRGUEZ , presenta herida cortante de 3 cm de longitud con puntos de sutura, localizada en borde interno tercio distal antebrazo izquierdo, carácter leve y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta contusión excoriada de 3x0.5 cm en región de columna dorsal media, carácter leve, todo ello según se desprende de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que al interponer la denuncia el ciudadano YOHENNY GRABIEL BRICEÑO VIRGUEZ por ante el organo investigador, se inicia una investigación resultando presunto autor del hecho denunciado, el adolescente imputado puesto que el mismo es identificado e individualizado por el denunciante, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue legitima y legal y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación como hasta ahora a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de una medida cautelar como lo es la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, presente en la sala de audiencias la ciudadana FRANCYS NAIKERY YANEZ PEREZ, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, presente en la sala de audiencias, ciudadana FRANCYS NAIKERY YANEZ PEREZ quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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