REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000149
ASUNTO : PP11-D-2015-000149



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ANNY MENDEZ JARA

IMPUTADO:
RONALD JAVIER PARRA BARRIOS

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PPRIVADO :
ABG. ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZALEZ

DELITO:
GRADIMAR ANTONIO RAMOS JUAREZ

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente RONALD JAVIER PARRA BARRIOS, de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 08/05/1997, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.632, Residenciado en el Urbanización Villa araure I, Sector los Eucaliptos B, Avenida 7 entre calles 11 y 12, Casa Nº 18 Araure Estado Portuguesa, Nº telefónico 0426-1079249 (Madre) y 0426-2875883 (Hermana Ana Karina Parra Barrios),, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra LA PROPIEDAD, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente RONALD JAVIER PARRA BARRIOS,, identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Solicito la autorización para realizar la experticia Química . Se consigna prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente RONALD JAVIER PARRA BARRIOS, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”,

La defensa privada especializada, ABG: ANDRES AGUSTIN DUARTE GONZALEZ, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente RONALD JAVIER PARRA BARRIOS. La defensa rechaza en todas sus partes la exposición del Ministerio Publico, en cuanto a la calificación jurídica de Robo agravado como la que se refiere a la solicitud de detención, en relación a la calificación jurídica señalo que no consta en el expediente los suficientes elementos de convicción que sustenten tal calificación jurídica por lo cual lo procedente en la presente causa no es la detención solicitada, sino en el peor de los casos una medida menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad y que le permita continuar con los estudios que tiene previstos prontamente. La defensa solicita no se acuerde la detención solicitada, y se conceda una medida menos gravosa sobre todo teniendo en cuenta que en el peor de los casos mi defendido no portaba arma de fuego alguna.””.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha. siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ELBIA JOSEFINA TRIVINO TIMAURE, titular de la cédula de identidad ro 17 362 .909, de Nacionalidad Venezolana. Natural de Acarigua. Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento el 12/12/84. de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermera, residenciado: Urb. 24 de julio, calle 13 sector 3 casa nro. 15, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día de hoy 08 de albañil del 2.015, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, circulaba en una unidad de transporte público por la Avenida las lagrimas, cuando tres ciudadanos, que subieron a la misma, un arma apuntando a los pasajeros, despojándome de la cartera, zapatos, teléfono celular, luego se bajaron de la unidad, en esos momentos iba transitando una comisión de la Guardia Nacional, donde los pudo interceptar al momento que iban bajando de la unidad. Es todo. Lo que tengo que informar, seguidamente fue interroga de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: en la avenida las lagrimas, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde el día 08 de albañil del 2015. PREGUNTA NRO, 2. Diga Usted, cuantos ciudadanos fueron los que subieron a la unidad de transporte público? CONTESTO: fueron tres ciudadanos. PREGUNTA NRO. a Diga usted, que tipo de pertenencia le ultrajaron? CONTESTO: dinero, cartera con objetos personales, zapato, PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, con qué objeto los ciudadanos la amenazaron? CONTESTADO: con un arma PREGUNTA NRO. 5: Diga usted, las características físicas de los ciudadanos? CONTESTADO: eran tres jóvenes, delgados, dos de ellos morenos y los otros blanco, edades comprendidas entre 17 y 19 años. PREGUNTA NRO. 6: Diga Usted, silos ciudadanos lesionaron algunas de las personas que transitaba en la unidad de transporte público? CONTESTO: no. PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted. si desea agregar algo más a su declaración - CONTESTADO: No, es todo) se termino, Se Leyó y Conformes Firman.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo s 02:45 horas de la tarde, compareció ante este despacho io traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijoér y Namarse ha quedado escrito: IDENTIDAD OMITIDA , titular de a cédula de identidad 1a052.120, de Nacionahdad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa. de 27 de edad, fecha de nacimiento el 02105167, de estado civil soltero. de profesión u oficio luctor, residenciado: Barrio brisas el paraíso calle principal, cie la ciuciad de Acarigua Estado Irtuguesa, Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día de hoy 08 de abril 2.015, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, conducía la unidad de la línea ASOCINOS Nro. 63, p’aca: AF4900, Año: 76, marca: Dodge, modelo: 8-200, por la Avenida las rimas, cuando fui interceptado por tres sujeto, que subieron a la unidad con un arma apuntando a todos los pasajeros, despojándome de mis pertenencia, y del dinero que había producido durante el día, En esos momentos iba transitando una comisión de la Guardia Nacional, donde los pudo interceptar al momento que iban bajando de la unidad. Es todo. Lo que tengo que informar, seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de os hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: en la avenida las lagrimas, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde el dia 08 de abril del 2015. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, cuantos ciudadanos fueron los que subieron a la unidad? CONTESTO: tres. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted. que tipo de pertenencia le ultrajaron? CONTESTO: aproximadamente como 300 bolívares que habla producido durante el día ‘un teléfono Samsung, modelo: 2TC3313T, color negro, PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, con qué objeto los ciudadanos amenazaron? CONTESTADO: con un arma de fuego PREGUNTA NRO. 5: Diga usted, las características físicas de los ciudadanos? CONTESTADO: eran tres jóvenes, delgado, uno de ellos vestía con uniforme del liceo, y los otros dos vestía normal. PREGUNTA NRO. 5: Diga Usted, si los ciudadanos hirieron algunas de las personas que transitaba en la unidad? CONTESTO: no. solamente despajaron a una ciudadana de sus zapatos y cartera. PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTADO: No, es todo, se termino, Se Leyó y Conformes firman.

ACTA DE ENTREVISTA
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00, HORAS DE LA TARDE, QOMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SIIRO. LOZANO •BERRIOS CARLOS, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DEL JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 12, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENC” POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN HERRERA GRATEROL MIKER COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACMENTO NRO 312 EN LA FECHA DE HOY 08 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 02:10 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN E VEHICULO MILITARES EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. CONDE ALVARADO LUIS, SIIRO. PEREZ APONTE POMPEYO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ, SIENDO LAS 02:20 HORAS DE LA TAREDE NOS ENCONTRABAMOS EN LA REDOMA LA ESPIGA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, CUANDO OBSERVAMOS A TRES CIUDADANOS BAJÁNDOSE DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO DE COLOR VERDE, CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DÁNDOSELE LA VOZ DE ALTO, LOS CUALES HICIERON CASO OMISO, INICIÁNDOSE UNA PERSECUCION A PIE POR EL SECTOR LOGRANDO DARLES CAPTURA A TRESCIENTOS METROS DEL LUGAR,SEGUIDAMENTE EL SIIRO. LOZANO BERRIOS CARLOS, PROCEDIÓ A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS COMO: LEONARDO RAFAEL OSTA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD NRO. 25.556.854, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA CHEMISE DE DIFERENTES COLORES, UN PANTALÓN DE COLOR MARRÓN, Y ZAPATOS DE COLOR AZUL, BLANCO Y VERDE MARCA: R521, A QUIEN SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ALGUN OBJETO U ARMA, A LO QUE RESPONDIÓ QUE NO PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL BASADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INCAUTÁNDOLE A LA ALTURA DE LA CINTURA ENTRE EL PANTALÓN Y SUS PARTE INTIMAS, UN (01) ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO ADAPTADO A CALIBRE 28, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, IGUALMENTE EN EL BOLSILLO DERECHO SE LE INCAUTO DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATROS (284) BOLÍVARES EN
FFFCTIVO EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20), DE DIEZ (10) Y DE DOS BOLIVARES. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL SEGUNDO CIUDADANO: GERAR RICARDO MUJICA CESAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.132A42, QUIEN VESTIA PARA ESE MOMENTO, UNA CHEMISE DE COLOR MARRÓN, UN PANTALÓN DE GABARDINA DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR MARRÓN MARCA: APOLO, A QUIEN SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ALGÚN OBJETO UN ARMA, A LO QUE RESPONDIÓ QUE NO, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL BASADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INCAUTÁNDOLE UN (01) BOLSO DE DAMA, DE COLOR MARRÓN, DENTRO DEL MISMO UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA ADIDAS, DE COLOR MORADO, AZUL Y ANARANJADO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL TERCER CIUDADANO COMO: RONALD JAVIER PARRA BARRIOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.606.672, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA CAMISA DE COLOR ROJO CON BLANCO, UN PANTALON DE COLOR MARRON Y ZAPATOS DE COLOR MARRON MARCA NIKÉ, A QUIEN SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ALGÚN OBJETO U ARMA DE FUEGO, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL BASADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENRESPONDIÓ QUE NO INCAUTÁNDOLE EN EL BOLSILLO DERECHO, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR: NEGRO, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA, COLOR: BLANCO, Y A LA ALTURA DE LA CINTURA UN MONEDERO DE DAMA DE COLOR MARRÓN, CON DOCUMENTOS, PERTENECIENTES PRESUNTAMENTE A UNO DE LOS PASAJEROS PROCEDIO A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANO, COMO: LEONARDO RAFAEL OSTA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.556.854, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, FECHA DE NACIMIENTO 29/0/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: AVENIDA 8, CON CALLE DOCE SECTOR TOVAR, VILLA ARAURE 1, EUCALIPTO (II B), CASA NRO. 28, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, GERAR RICARDO MUJICA CESAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.132.442, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, FECHA DE NACIMIENTO 20/03/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: AVENIDA 8, CON CALLE DOCE SECTOR TOVAR, VILLA ARAURE 1, EUCALIPTO (II B), CASA NRO. 27. DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. RONALD JAVIER PARRA BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.606.672, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, FECHA DE NACIMIENTO 08/05/1997. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: AVENIDA 8, CON CALLE DOCE SECTOR TOVAR, VILLA ARAURE 1, EUCALIPTO (II B), CASA NRO. 30, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, SEGUIDAMENTE NOS A LA UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO DE COLOR VERDE DE LA LINEA ASO-VECINO NRO. 63 MARCA: DODGE, MODELO: B-200, PLACA: AF49OC, AÑO: 1976, DONDE UNA DE LAS PERSONAS IDENTIFICADA COMO: ELBIA JOSEFINA TRIVIÑO TIVIAURE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.362.909, QUE TRANSITABA EN LA MISMA, MANIFESTÓ QUE LOS CIUDADANOS LA HABÍAN DESPOJADOS DE SU CARTERA Y ZAPATOS, DE IGUAL MANERA EL CONDUCTOR DE LA UNIDAD, IDENTIFICADO COMO: JUAN PEDRO VIRGUEZ, QUIEN MANIFESTÓ DESPOJARON DEL DINERO QUE HABÍA PRODUCIDO EN EL TRANSCURSO DEL DÍA, Y DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-C3313T, PROCEDIENDO AL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS AGRAVIADO HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, CON LA FINALIDAD DE TOMAR LA DENUNCIA Y EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS EN EL PROCEDIMIENTO SIENDO LAS 02:25 HORAS DE LA TARDE SE LES NOTIFICO A LOS CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 121 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (ROBO), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN CODIGO PENAL VENEZOLANO, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMÓ AL ABG. JAVIER UZCATEGUI, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA Y EL CIUDADANO ABOGADO. CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCLA, EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO
CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLES QUE LOS CIUDADNOS DETENIDOS Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACION A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ESTODO LO QUE TENGO QUE EXPONER

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado, según la identificación aportada por la representación fiscal, otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste la primera en recibir orientación de la Oficina Nacional Antidrogas, ubicada en el complejo de la piscina olímpica Araure Estado Portuguesa , y la segunda en la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia idónea, por lo que su libertad se materializará una vez constituida la fianza aquí impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente RONALD JAVIER PARRA BARRIOS, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA . Cuarto: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales C y G del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, la del literal “C”. la cual consiste el la obligación que tiene el adolescente en la presentacion cada Quince (15) días por ante este circuito judicial penal como, y la del literal “ G” consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de atención Acarigua I, previo a su ingreso se debe remitirse a un Centro Asistencial a los efectos de realizarle su Evaluación médica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Abril de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ANNY MENDEZ JARA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.