REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000150
ASUNTO : PP11-D-2015-000150

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG SUSANA DURAND
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE DROGA,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, fecha 16-02-1999, de dieciséis (16) años, titular de la cedula de identidad V- 29.847.082, soltero, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en el Barrio en El Barrio La Cancha Pueblo Nuevo, Calle 5, Casa S/N a una cuadra de la Bodega de Alcides Rojas Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04269532746 del hermano, hijo de GIEZI NEIROCH HENRIQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero 11.548.100, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ,Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la evaluación psico-social y el examen toxicológico para el adolescente, experticia Botánica. Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la d Defensa Privada Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensor del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA , He Conversado con el Henríquez quien es su padre y ellos ven con preocupación la actitud de su hijo , ellos creen que el esta consumiendo y esto no es delito y que una vez que sea sometido a eses control medico o tratamiento y una vez que arroje lo indicado seria el consumo y se le practique la experticia toxicológica y solicita el padre que se le permita una vigilancia a ellos como padre y por ultimo solicito la libertad En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como lo es uno de los delitos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario , y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, ya que el día de 10-04-2015 y siendo las 11:50 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje en compañía del funcionario: OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON CI: 15.693i9 en la unidad patrullera signada con el numeral 815, cuando por la calle 04, del Barrio Tierra Floja, de Piritu, logramos visualizar un (01) ciudadano caminando sentido contrario a la comisión, al cual, le dimos la voz de alto, debido a que mostró una actitud nerviosa y al oír el llamado acata la orden, es donde el OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON, baja de la unidad y le indica al ciudadano que se e iba realizar un inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada procediendo a realizar la inspección al ciudadano que vestía suéter negro de color negro y un jean de color: azul, quien dijo llamarse: DANIEL HENRIQUEZ, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho Delantero del pantalón (03) envoltorios de material sintético de color negro de presunta droga (marihuana), en vista de lo incautado aproximadamente a eso de las 11:55 horas de la mañana. Imponemos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido que manifestó ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: HENRIQUEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, DE 16 AÑOS, CEDULA V-29.847.082, VENEZOLANO, SOLTERO, PROFESION: ESTUDIANTE, NATURAL DE PIRITU, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO, SECTOR LA CANCHA, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. A quien se le encontró en su poder: (03) envoltorios de material sintético de color negro de presunta droga (marihuana). Así mismo fue llevado hasta el hospital Oswaldo Barrio de Piritu para su valoración médica. Se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para a continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso.

Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción los cuales a saber son:


ACTA POLICIAL
PIRITU, DIEZ DE ABRIL. DEL AÑO 2.015.

Con esta misma fecha y siendo las 02:03 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL (CPEP) ZABALA CAQ titular de a cedula de identidad V-20.272.980, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 10-04-2015 y siendo las 11:50 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje en compañía del funcionario: OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON CI: 15.693i9 en la unidad patrullera signada con el numeral 815, cuando por la calle 04, del Barrio Tierra Floja, de Piritu, logramos visualizar un (01) ciudadano caminando sentido contrario a la comisión, al cual, le dimos la voz de alto, debido a que mostró una actitud nerviosa y al oír el llamado acata la orden, es donde el OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON, baja de la unidad y le indica al ciudadano que se e iba realizar un inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada procediendo a realizar la inspección al ciudadano que vestía suéter negro de color negro y un jean de color: azul, quien dijo llamarse: DANIEL HENRIQUEZ, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho Delantero del pantalón (03) envoltorios de material sintético de color negro de presunta droga (marihuana), en vista de lo incautado aproximadamente a eso de las 11:55 horas de la mañana. Imponemos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido que manifestó ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: HENRIQUEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, DE 16 AÑOS, CEDULA V-29.847.082, VENEZOLANO, SOLTERO, PROFESION: ESTUDIANTE, NATURAL DE PIRITU, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO, SECTOR LA CANCHA, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. A quien se le encontró en su poder: (03) envoltorios de material sintético de color negro de presunta droga (marihuana). Así mismo fue llevado hasta el hospital Oswaldo Barrio de Piritu para su valoración médica. Se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para a continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN////. -•

EXPERTICIA
En el dia de hoy, 11 DE ABRIL DE 201 , siendo las 10:46 AM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELF 3ACION ACARIGUA DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA ACARIGUA
PORTUGUESA, a través del oficio 1 2, EXPEDIENTE: MP-160299-15, seguida a los ciudadanos: HENRIQUEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, estando presentes los funcionarios: Experto PROF III: NIDIA BALAGUERA, credencial: 31124 y custodio de la evidencia: OICILA ZABALA CARLOS, cedula de identidad V- 20.272.980, adscrito a: COMISARIA PIRITU PORTUGUESA. •Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- TRES (03) SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO: CINCO (05) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza,,, seguidamente una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE. arrojando resultado Positivo, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: TRES (03) SOBRES ELABORADAS EN PAEL DE COLOR BEIGEDE, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: “CICPC, EXP: MP-160299-15”, con sellos húmedos pertenecientes CICPC Departamento de Ciencias Forenses AREA TOXICOLOGIA FORENSE, Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA TRASNPARENTE, EN SU SUPERFICIE ES TODO


Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ,de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como uno de los Delitos la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad , es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: B consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse a la vigilancia y control del representante legal quien debe informar ha este tribunal su comportamiento cada cuarenta y cinco (45) días; y la de acudir ante la Oficina de la ONA para su tratamiento y control, Se acuerda realizar el informe Psico.-social, examen toxicológico, la prueba botánica. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Declara Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse a la vigilancia y control del representante legal quien debe informar ha este tribunal su comportamiento cada cuarenta y cinco (45) días; y la de acudir ante la Oficina de la ONA para su tratamiento y control, Se acuerda realizar el informe Psico.-social, examen toxicológico, la prueba botánica.. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Abril de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. SUSANA DURAND

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.