REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000151
ASUNTO : PP11-D-2015-000151
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA :
ABG. SUSANA DURAND
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
POR IDENTIFICAR
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, nacida en San Carlos, en fecha 25-10-1997, de 17años de edad, titular de la cedula de identidad nº 27.215.306, residenciada en el Mop Calle 1, casa S/N, a una cuadra de la cancha, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Hija de Yoleida Josefina Martínez Rojas cedula de identidad Nº 15019647 y de Armando Gutiérrez, Teléfonos números 0426-2421157, 04167303887 del padre Armando Gutiérrez, 02556142275 Quienes resultan imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por identificar, Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por identificar. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.
La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por Identificar; ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, y expuso: rechazo la imputaron fiscal señalando la falta de elementos de convicción y que individualice como es la autora del delito de aprovechamiento, el referido tipo legal exige del agente activo una conducta especifica sin la cual no se configura ese delito, contiene varios verbos rectores y el ministerio publico no ha especificado en cual incurre mi defendida, es Importante denotar que no se cuenta con una denuncia del robo del vehiculo, pese a que el hecho ocurre el 06-04-2015, supuestamente se incauta un arma de la cual tampoco no se tiene experticia alguna, solo contamos con lo dichos de los funcionario actuantes de como sucedieron lo hechos, tiempo, modo y lugar, ahora bien el solo hecho de que una persona ande a bordo de un vehiculo no determina la resolución criminal ni tiene el dominio del mismo en todo caso siendo la responsabilidad penal estrictamente personalísima, no es el adolescente que resulta atribuirle ese delito, de las actas se desprende que quién era el conductor del mismo, por otra parte mi defendida se excepciona de haber participado de delito alguno y refiere que no es cierto de lo que señalan los funcionario en cuanto al lugar donde se produjo la aprehensión de lo cual guarda estrecha relación con lo señalado por el fiscal cuando se refiere a las altas horas de la noche en que fue aprehendida la joven, ella refiere que su aprehensión no se produce en el sitio y en la forma que los funcionarios señalan, ella se encontraba en una fiesta cuando fueron abordados los funcionario actuantes, y fue ella junto a otra persona que se dirige al puesto policial donde fue aprehendida, así las cosas ciudadana Juez en primer orden solicita se aparte de la calificación jurídica, solicito la libertad plena por cuanto para la imposición de medidas cautelares se requiere de elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho, lo cual en este caso no existe, igualmente solicito se siga por la vía ordinaria, sin que para ello no se le imponga una medida cautelar, reitero en cuanto a la hora que mi defendida se encontraba en una reunión de lo cual su representante legal tenia conocimiento y no se puede concluir que no haya contención familiar. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por Identificar, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentran involucrada en la comisión del hecho atribuido, Siendo que el día Sábado .11/04/2015. Aproximadamente a las 12:35 de la madrugada, cuando nos encontrábamos en un punto de observación labores de trabajo, en el elevado de salida del municipio san Rafael de onoto, del Estado Portuguesa. Avistamos un vehículo por la carretera nacional de la Troncal N°05 en sentido a la población de apartadero nos disponemos por medidas de seguridad cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad desplegado por todo las entrados y salidas del municipio como parte del Plan Patria segura, posteriormente dándole la voz de alto a este vehículo paro realizar la respectiva revisión y chequeo a quienes lo abordaban, después de estacionarse, amparados en el Art. 193 del COPP, con todas las medidas de seguridad para el momento, identificándonos coma oficiales de) Cuerpo de Policía de) Estado Portuguesa, entrevistándome con e) ciudadano conductor del vehículo se procede a indicarle a los otros ciudadanos quienes lo acompañaban a bajarse del mismo para realizarle una revisión corporal, visualizando que entre ellos se encontraba una adolescente femenina por manifestarselo en el mismo sitio a la comisión, por lo que le indicamos que si entre sus vestimentas poseía algún objeto de interés criminalísticas lo mostrara a la comisión policial y amparados en e) articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, procede eJ Oficial (CPEP) MORENO CARLOS, a efectuarle dicha inspección a uno de estos ciudadanos, siendo positivo el hallazgo, incautándole dentro de sus vestimenta UN FACSIMEL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL DE METAL Y PLASTICO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, MARCA POWERL1NE CON UN Serial VISIBLE N° 11F06272, y UN PORTA CREDENCiAL DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO ,BORDES DE MATERIAL DE METAL CROMADO, CON UNA INSIGNIA DEL ORGANISMO, CON UNA CREDENCIAL ACREDITADA A LA DEFENSORIA DE DERECHOS HUMANOS CODIGO 0554 Y DATOS DEL CIUDADANO donde el mismo al momento de retenérsela para la verificación en el sistema SIPOL, para descartar la veracidad de la identificación nos manifiesta que lo obtuvo de manera ilegal par un intermediaria en la ciudad de caracas Distrito capital, reteniéndolo cama evidencia física, seguidamente procede el OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ ROANNY a efectuarle la inspección al otro ciudadano siendo negativo el hallazgo de cualquier otro objeto de intereses criminalístico para la investigación y la OFICIAL (CPEP) ARAUJO BELKIS, a la adolescente femenina respetándole el pudor para descartar que entre sus vestimenta ocultaba algún otro objeto de interés criminalísticos siendo negativa dicha inspección, del misma modo se verifica cf vehículo a través de una Llamada telefónica al sistema de (SIPOL), donde nos informa el Oficial Agregada (CPEP) Escalona Pérez Magdiel CI: 16.210.929, quien se encontraba de guardia que dicho vehiculo presentaba una solicitud por fa Dirección de Investigación de Robo y Hurto de vehículo del (CICPC) signada con el Nro. N° k-15-0232-01558, de fecha 06/04/2015; en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante estos ciudadanos san aprehendidos conforme
establecido en el artículo 234 del código Procesal Penal, por unos de las delitos contemplados Código Penal indicándoles que Seguidamente se procede a leerle sus derechos anales contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según el Artículo 126 del mismo Código y según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se identificó plenamente como: 1) ABLAN VELASQUEZ KAISKER SAID Nacionalidad: venezolana, titular de la cedula de identidad v_1 6.670.134, Natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha: 11/04/1984, de 30 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el Sector 23 de Enero, bloque- 48 piso 14, apartamento 14-01, del municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (LI): Velásquez Rosa Margarita y del Ciudadano (y): Káiser José Ablan Solo (F) a quien se le incauto cama evidencia física discriminada de la siguiente manera: UN FACSIMEL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL DE METAL Y PLASTICO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, MARCA POWERLINE CON UN SERIAL VISIBLE N° 11F06272, y UN PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO ,BORDES DE MATERIAL DE METAL CROMADO, CON UNA INSIGNIA DEL ORGANISMO, CON UNA CREDENCIAL ACREDITADA A LA DEFENSORÍA DE DERECHOS HUMANOS CODIGO 0554 Y DATOS DEL CIUDADANO el 2) OJEDA MORILLO JOSE JAVIER Nacionalidad: venezolano, titular de la cedula de identidad v_19.715.183, Natural de Acarigua, del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 08/10/1988, de 26 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el Sector los Pozones, calle 03 con avenida 05, casa 0-190, del municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa. Quien dijo ser hija de la Ciudadana (LI): Paula Josefina Morillo y del Ciudadano (y): Emilio José Ojeda (F) a quien se le incauto coma evidencia física discriminada de/a siguiente manera cama conductor un vehículo can las siguientes características VEHÍCULO DE COLOR PLA TA, T1PO SEDAN, MARCA CHE VROLET, MODELO CORSA, PLACAS RAJ32T, SERIAL DE CARROCERÍA RAJ32T-311839 y la ciudadana adolescente como: GLORIELBI ALEXANDRA GUTIERREZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.215.506, FECHA DE NACIMIENTO 25/10/1997, 17 AÑOS DE EDAD, NACIDA ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE Educación BASÍCA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL MOO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, TELÉFONO NO TIENE, HIJA DE LA CIUDADANA VOLEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ ROJAS (V) ARMANDO ALEXANDER GUTIERREZ (y) Una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a la fiscalía, donde se le informa vía telefónica al fiscal auxiliar Decimo Primero ABG. Pérez Emmanuel, y a/fiscal auxiliar Quinto de los pormenores referentes al caso, quedando los detenidos descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación pa//cia/lo incautado, donde se deja constancia de haber/e dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, fina/mente se remiten los actuaciones efectuadas a) despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 de) código orgánico procesal penal por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
Con esta misma fecha. Siendo las 01:00 horas de la madrugado, se presentó por ante la oficina de recepción de den uncia de la estación policial “G/B TOMAS MONTILLA” de son Rafael de onoto Estado Portuguesa. Los Funcionarias Policiales OFICIAL (CPEP) JIMENEZ JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 18.844885. OFICIAL (CPEP) MONTILLA WILFREDO. Titular de la Cedu/a de Identidad Nro. V- 17828.294 OFICIAL fCPEP} RODRIGLI Q4NNY titular de la cedula de identidad N V. 23.300.294, Oficial (CPEP) MORENO CARL OS titular de la cedula de identidad N° V. 21.024.405 y OFICIAL (CPEP) ARAUJO BELKIS, titular de la cedula de identidad N° V 12.263.619 Ambos adscritos a esta estación policial 6/8 TOMAS MONTILLA de san Rafael de onoto. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, 234 del Código Orgánico Procesal Penol (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Sábado .11/04/2015. Aproximadamente a las 12:35 de la madrugada, cuando nos encontrábamos en un punto de observación labores de trabajo, en el elevado de salida del municipio san Rafael de onoto, del Estado Portuguesa. Avistamos un vehículo por la carretera nacional de la Troncal N°05 en sentido a la población de apartadero nos disponemos por medidas de seguridad cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad desplegado por todo las entrados y salidas del municipio como parte del Plan Patria segura, posteriormente dándole la voz de alto a este vehículo paro realizar la respectiva revisión y chequeo a quienes lo abordaban, después de estacionarse, amparados en el Art. 193 del COPP, con todas las medidas de seguridad para el momento, identificándonos coma oficiales de) Cuerpo de Policía de) Estado Portuguesa, entrevistándome con e) ciudadano conductor del vehículo se procede a indicarle a los otros ciudadanos quienes lo acompañaban a bajarse del mismo para realizarle una revisión corporal, visualizando que entre ellos se encontraba una adolescente femenina por manifestarselo en el mismo sitio a la comisión, por lo que le indicamos que si entre sus vestimentas poseía algún objeto de interés criminalísticas lo mostrara a la comisión policial y amparados en e) articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, procede eJ Oficial (CPEP) MORENO CARLOS, a efectuarle dicha inspección a uno de estos ciudadanos, siendo positivo el hallazgo, incautándole dentro de sus vestimenta UN FACSIMEL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL DE METAL Y PLASTICO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, MARCA POWERL1NE CON UN Serial VISIBLE N° 11F06272, y UN PORTA CREDENCiAL DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO ,BORDES DE MATERIAL DE METAL CROMADO, CON UNA INSIGNIA DEL ORGANISMO, CON UNA CREDENCIAL ACREDITADA A LA DEFENSORIA DE DERECHOS HUMANOS CODIGO 0554 Y DATOS DEL CIUDADANO donde el mismo al momento de retenérsela para la verificación en el sistema SIPOL, para descartar la veracidad de la identificación nos manifiesta que lo obtuvo de manera ilegal par un intermediaria en la ciudad de caracas Distrito capital, reteniéndolo cama evidencia física, seguidamente procede el OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ ROANNY a efectuarle la inspección al otro ciudadano siendo negativo el hallazgo de cualquier otro objeto de intereses criminalístico para la investigación y la OFICIAL (CPEP) ARAUJO BELKIS, a la adolescente femenina respetándole el pudor para descartar que entre sus vestimenta ocultaba algún otro objeto de interés criminalísticos siendo negativa dicha inspección, del misma modo se verifica cf vehículo a través de una Llamada telefónica al sistema de (SIPOL), donde nos informa el Oficial Agregada (CPEP) Escalona Pérez Magdiel CI: 16.210.929, quien se encontraba de guardia que dicho vehiculo presentaba una solicitud por fa Dirección de Investigación de Robo y Hurto de vehículo del (CICPC) signada con el Nro. N° k-15-0232-01558, de fecha 06/04/2015; en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante estos ciudadanos san aprehendidos conforme
establecido en el artículo 234 del código Procesal Penal, por unos de las delitos contemplados Código Penal indicándoles que Seguidamente se procede a leerle sus derechos anales contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según el Artículo 126 del mismo Código y según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se identificó plenamente como: 1) ABLAN VELASQUEZ KAISKER SAID Nacionalidad: venezolana, titular de la cedula de identidad v_1 6.670.134, Natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha: 11/04/1984, de 30 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el Sector 23 de Enero, bloque- 48 piso 14, apartamento 14-01, del municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (LI): Velásquez Rosa Margarita y del Ciudadano (y): Káiser José Ablan Solo (F) a quien se le incauto cama evidencia física discriminada de la siguiente manera: UN FACSIMEL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL DE METAL Y PLASTICO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, MARCA POWERLINE CON UN SERIAL VISIBLE N° 11F06272, y UN PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO ,BORDES DE MATERIAL DE METAL CROMADO, CON UNA INSIGNIA DEL ORGANISMO, CON UNA CREDENCIAL ACREDITADA A LA DEFENSORÍA DE DERECHOS HUMANOS CODIGO 0554 Y DATOS DEL CIUDADANO el 2) OJEDA MORILLO JOSE JAVIER Nacionalidad: venezolano, titular de la cedula de identidad v_19.715.183, Natural de Acarigua, del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 08/10/1988, de 26 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el Sector los Pozones, calle 03 con avenida 05, casa 0-190, del municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa. Quien dijo ser hija de la Ciudadana (LI): Paula Josefina Morillo y del Ciudadano (y): Emilio José Ojeda (F) a quien se le incauto coma evidencia física discriminada de/a siguiente manera cama conductor un vehículo can las siguientes características VEHÍCULO DE COLOR PLA TA, T1PO SEDAN, MARCA CHE VROLET, MODELO CORSA, PLACAS RAJ32T, SERIAL DE CARROCERÍA RAJ32T-311839 y la ciudadana adolescente como: GLORIELBI ALEXANDRA GUTIERREZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.215.506, FECHA DE NACIMIENTO 25/10/1997, 17 AÑOS DE EDAD, NACIDA ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE Educación BASÍCA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL MOO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, TELÉFONO NO TIENE, HIJA DE LA CIUDADANA VOLEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ ROJAS (V) ARMANDO ALEXANDER GUTIERREZ (y) Una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a la fiscalía, donde se le informa vía telefónica al fiscal auxiliar Decimo Primero ABG. Pérez Emmanuel, y a/fiscal auxiliar Quinto de los pormenores referentes al caso, quedando los detenidos descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación pa//cia/lo incautado, donde se deja constancia de haber/e dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, fina/mente se remiten los actuaciones efectuadas a) despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 de) código orgánico procesal penal ES TODO SE TERMINO SE LEYD Y ES TANDO CONFORMES FIRMAN///////////////////////////////////////////////////////
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputada tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la adoleswcente, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por Identificar Cuarto Se acuerda imponer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, las medidas cautelares contenidas en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese.Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días de Abril de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA
ABG. SUSANA DURAND
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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