REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000171
ASUNTO : PP11-D-2015-000171
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ANNY MENDEZ JARA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación: señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles. solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN- 160/
En esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el ciudadano SM/2DA. SALCEDO PINTO ALEJANDRO, efectivo de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial:“Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: 1TTE. RAMIREZ MUNOZ KLIDEER, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona para Orden Interno N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha martes 21 del mes Abril del presente año, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana salí de comisión en el vehículo militar, marca Toyota, color verde, Placas GN-54154, en compañía de los efectivos militares: SM/3RA. CASTILLO JOSE y S/1RO ESOLONA PERAZA FERNADO, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura, se efectuó patrullaje en el municipio Turen y zonas rurales, por los caseríos El Palmar, Chorrerones y Esteros De Canoíta, al desplazarnos aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana día 21/04/2015, por la carretera del eje cinco, unos ciudadanos nos informan sobre una supuesta deforestación en la finca denominada Los Caballos, una vez ubicado en el predio rustico denominado finca Los Caballos, ubicado en la carretera dos (02) del sector estero de canoíta, descendimos del vehículo militar, posteriormente fuimos atendidos por ciudadanos al que nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, se le pregunto si es propietario de mencionada finca, manifestando que no es propietario, se le solicito a referido ciudadano mostrara su documento de identidad, quedando identificado como: FERNANDEZ FERNANDEZ YOFRAN JOSE, cedula de identidad numero: 28.003.748, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/10/1997, de 17 años de edad, profesión u oficio obrero, teléfono no posee, estado civil soltero, natural de Maracaibo municipio mara, el mismo nos manifestó que se desempeña como vigilante de dicha finca, procedimos a inspeccionar las áreas para corroborar sobre la información de la supuesta deforestación, seguidamente el S/1 RO ESCALONA PERAZA FERNANDO, al momento de la inspección por la parte trasera de un galpón de la finca los caballos observa dos armas de fuego ocultas entre un monte verde que al ser verificadas se constato que poseen las siguientes características; la primera marca maverick, tipo escopeta, de color negro, cacha de plástico de color negro, seriales MV88804G, modelo 88., calibre .12 MM, de fabricación americana, la segunda marca Covavenca, tipo escopeta, de color marrón, cacha de madera de color marrón, seriales 23681, modelo 410 gauge, calibre .44 MM, además se observo y una bolsa plástica de color blanca, al abrirla en su interior contenía cuatro cartuchos 12 milímetros y uno calibre 44 milímetros sin percutir, le preguntamos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de quien eran esas escopetas el mismo nos respondió que son del dueño de la finca y que la utilizaba para su labor de vigilancia, se le hizo del conocimiento sobre los permisos legales expedidos por el DAEX para el uso y manejo de armas de fuego, se le hizo saber que dicho organismo no expide permiso adolescentes de igual manera se le pregunto si posee algún permiso correspondiente para la actividad de vigilancia con dicho armamento, el mismo respondió que no posee ningún tipo de permiso ni porte de arma, acto seguido se realizo la detención del adolescente y se le dio lectura de sus Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad, establecidos en el Artículo 631 Ley Orgánica Protección del Niño, niña y adolescente, sucesivamente se le informo al adolescente que será trasladado hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el sector la Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, como lo es CONTRA EL ORDEN PUBLICO, luego ubicados en las instalaciones militares aproximadamente a la 03:00 horas de Ja tarde del día 21/04/2015, se le hizo al adolescente nueva lectura de sus derechos como imputado el cual firmo y coloco sus huellas dactilares, seguidamente se traslado al adolescente hasta la sede del hospital central tipo uno Doctor Armando Delgado de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa, con la finalidad de ser evaluado por el médico de guardia de referida institución médica, una vez en el lugar referido adolescente fue atendido por el DR. PETIT YOHANNYS, titular de la cedula de identidad N° 19.715.750, médico Cirujano, evaluando al paciente y manifestando como resultado que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, presenta un estado físico aparentemente sano sin rastros de golpes, morones o cortes en la piel, otorgando como prueba una constancia medica, de vuelta en el comando militar se le otorgo el beneficio de realizar dos llamadas telefónicas a sus representantes con la finalidad de informarles sobre su detención, referida llamada fue atendida por la ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cedula de identidad N° 14.000.076, dueño de la finca los caballos, Ja siguiente llamada no la pudo realizar porque no sabe el número de teléfono de la mamá, la misma reside en el municipio Guarero Estado Zulia, de igual forma se le dio la alimentación e hidratación correspondiente, seguidamente se realizó llamadas telefónicas y se le enviaron mensajes de textos al ciudadano ABG. CARLOS JOSE COLlONA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, con Competencia en responsabilidad Penal de Adolescente, el cual atendió al llamado y se le hizo del conocimiento sobre dicha detención efectuada por esta unidad, quien giro las instrucciones respectivas con práctica de todas las diligencias ur - ntes y necesarias además se le hizo de su conocimiento de los derecho imputado Todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.
Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL , previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO hecha por el Ministerio Público, sobre el delito señalado se evidencia que no están dando los supuestos que establecen este delito, las actas policiales establecen claramente que las armas de fuego no pertenecen al adolescente, en segundo termino es claro que el lugar donde fueron encontradas es en el interior de una finca propiedad del ciudadano Antonio de Vecchis Maielli y que además de ello las actas de investigación declaran que son propiedad del ciudadano Antonio de Vecchis Maielli de tal manera que mi defendido no es detentor de dichos objetos y al ser la posesión un atributo propio del derecho de propiedad el cual no ostenta mi defendido de dichas armas es claro que no se configura este delito es por esa razón que se continué por el procedimiento ordinario, en virtud de ser esta una facultad del ministerio publico mas sin embargo que no existe ningún supuesto contra mi defendido es por lo que solicito la libertad plena de mi defendidosolicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, y dada la calificación jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada la imputación fiscal aunado a lo que se desprende de las actas policiales señalando que los elementos que sustentan la imputación son oscuros pocos claros revelando un mal manejo de la evidencia derivado de las actas de de investigación dado el caso que nos ocupa la responsabilidad penal tanto en el sistema de adulto como en el sistema de adolescente es de carácter individual en este caso de acuerdo a las actas policiales y de acuerdo a lo narrado por el ministerio publico se produce la aprehensión de el jóven bajo las circunstancias de modo lugar y tiempo que han sido descritas pero con la particularidad de que los funcionarios actuantes se refieren a dos armas que al momento de la inspección por la parte trasera de un galpón de la finca los caballos observa dos armas de fuego ocultas entre un monte verde que al ser verificadas se constato que poseen las siguientes características; la primera marca maverick, tipo escopeta, de color negro, cacha de plástico de color negro, seriales MV88804G, modelo 88., calibre .12 MM, de fabricación americana, la segunda marca Covavenca, tipo escopeta, de color marrón, cacha de madera de color marrón, seriales 23681, modelo 410 gauge, calibre .44 MM, además se observo y una bolsa plástica de color blanca, al abrirla en su interior contenía cuatro cartuchos 12 milímetros y uno calibre 44 milímetros sin percutir, le preguntamos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de quien eran esas escopetas el mismo nos respondió que son del dueño de la finca y que la utilizaba para su labor de vigilancia, siendo ello así, vale la pena preguntarse si es posible que al adolescente se le atribuya el delito de POSESION ILICITA DE ARMA si tomamos en cuenta que de acuerdo al acta el funcionario señala que al momento de la inspección por la parte trasera de un galpón de la finca los caballos observa dos armas de fuego ocultas entre un monte verde, siendo imposible desde el punto de vista legal atribuirle la comisión del delito de POSESION al joven , siendo que además no poseía ningún arma, y el adolescente se excepciona de dicha imputación, siendo las cosas asi, es decir, no habiendo el funcionario actuante ni el ministerio publico individualizado al agente activo del delito, siendo imposible para el tribunal determinar en consecuencia quien es autor del mismo, mal podría imponérsele a los adolescente medida cautelar, luego de analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten al adolescente imputado, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo que de la misma acta se desprende que una vez que se le realizó la respectiva inspección Corporal al ciudadano, no encontrándole ninguna evidencia de Interés Criminalístico ya que de acuerdo al acta el funcionario señala que al momento de la inspección por la parte trasera de un galpón de la finca los caballos observa dos armas de fuego ocultas entre un monte verde presuntamente no se encontraba en posesión del adolescente y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado al adolescente,
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días de Abril de 2015.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ANNY MENDEZ JARA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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