REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000142
ASUNTO : PP11-D-2015-000142


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ANNY MENDEZ JARA

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
UNIDAD EDUCATIVA HILARION LOPEZ.

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

DELITO:
HURTO AGRAVADO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, cometida perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HILARION LOPEZ, De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HILARION LOPEZ ,y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por los adolescentes por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HILARION LOPEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención de loas adolescentes como legal , se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicito se le imponga, la Medida cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;.. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “No querer declarar en estos momentos. “

La defensora pública especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HILARION LOPEZ, en cuanto a las medidas solicitadas por la representación fiscal, la defensa considera que no están llenos los extremos legales que hagan procedente la imposición de las mismas solicitando que frente a los elementos de convicción, no presenta elementos delictuales, no se impongan ninguna de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HILARION LOPEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE DAMIAN SILVA, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien se identifico como Jorge Nieto Guerrero, manifestando ser el director del Liceo Unidad Educativa Nacional Hilarion Lopez, así mismo informando que en dicha entidad educativa, específicamente en el área de servicio de Orientación se habían hurtado una computadora con sus respectivos accesorios, perteneciente a la institución, por lo que en vista de lo antes expuesto, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Inspector Francis Olivares y Detective Ana Silva y Yeisson Uzcategui (Tecnico), a bordo de unidad identificada de este despacho, hacia la siguiente direccion: “Liceo Unidad Educativa Nacional Hilarion Lopez, Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de corroborar la información aportada, una vez alli, constatamos que la dirección exacta es: “LICEO UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL HILARION LOPEZ. UBICADO EN AVENIDA 28 CRUCE CON AVENIDA TEO CAPRILES. SECTOR EL TRAPICHE. MUNICIPIO ARAURE É5TADO PORTUGUESA, donde luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como Jorge Nieto Guerrero, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-04-1961, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, teléfono de ubicación 0416-855.7195, titular de la cedula de identidad V-5.739.013, manifestando ser el director de la mencionada casa Le estudios, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el día de ayer 06-04-2015 en horas de la tarde, tres alumnos de la instrucción, habían sustraído del aula de orientación uno computadora, por lo que nos señalo el sitio del hecho, procediendo el detective Yeisson Uzcategui a realizai respectiva Inspección Técnica, fijada la misma a las 01:00 horas de la tarde, mismo indico que dicha información se la había aportado un docente de nombre Ru Olivares, indicando donde se encontraba, por lo que procedimos a abordarlo no antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que el dio de ayer horas de la tarde, había visto a los alumnos de nombre Karlos Linarez, Yonai Mosquera y Antoni Durand, cargando un teclado, un monitor y cables de computad pero para el momento no se percato de que los mismos pertenecian al área de servicio de orientación de dicha institución, así mismo manifestó haber escuchado susurros entre ellos, que trasladarían dicha computadora hacia la urbanización Tricentenaria de Araure, específicamente a la viviendo del adolescente Antoni Durand, de igual manera nos señaló a las personas autoras del presente hecho, por lo que procedimos abordarlas, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y con la medida de seguridad del caso le indicamos que mostraran documentos de identidad, haciendo caso a lo expuesto entregándonos sus respectivas cedulas de identidad correspondiente de la manera siguiente; 01).- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedulo de identidad 27546.563, a quien luego de imponerles el motivo de nuestro presencio, le indica que serían objetos de una inspección corporal y de tener alguna sustancia u objeto ilícito adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que poseían nada, motivo por el cual el Funcionario detective Ana Silva procedimos realizarles una inspección, corporal amparado en el artículo 191° del Código Organico Procesal Penal no ubicándole evidencio de procedencia ilícita alguna, seguidamente trasladamos hacia la URBANIZACION TRICENTENARIA. CASA SIN NUME MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, conjuntamente con los adolescentes antes mencionados, donde una vez alli, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, constatamos que la dirección exacta URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA E. CASA SIN NJ MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, donde el adolescente mencic como Antoni Oney Durand, nos permitió el acceso a dicha morada, señalaron el lugar exacto donde se encontraba el equipo de computación, procediendo el dete Yeisson Uzcategui, a realizar la respectiva Inspección Técnica, fijado lo misma 01:20 horas de la tarde, la cual se anexo a la presente acto, asi mismo se colecto como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: “un (01) Monitor Marca LG, serial 704UXGL24183, color Negro. Un (01) Teclado Marca AITEG, serial K80601009001746, Color Negro, y un (01) CPU sin Marca Aparente, serial BDM80255, de color Gris, con el fin de ser sometido a experticia de rigor no correspondiente en vista de tal situación, se le manifestó a dichos adolescente que quien quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión; basándonos en lo establecido en el artículo 440 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente amparado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los adolescentes detenidos quedando plasmado de la manera siguiente 01) – IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Temblador Estado Monagas, de 16 años de edad, nacido en fecha 25-04-1998, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Bella irnos a Vista II, entre calles 14 y 16, con avenida 27, casa sin número, Acarigua Municipio cuerpo Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.719.096, 02).- IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-12-1999, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Residencias General Paez, piso 2, apartamento 21, Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa, titular de la cedula de ad y- identidad V-28.258.555, 03).- IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, dad V- natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-06-1997, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Tricentenaria, objeto Manzana E, cosa sin numero, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula que no de identidad V-27.546.563, posterior a esto se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales materializándose siendo las 02:15 horas de la tarde, según los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño Niña y Adolescente, acto seguido optamos por retornar a la sede de este despacho, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), si los nombres, apellidos y numero de cedula de identidad aportados por los adolescentes les corresponden, y si presentan registro o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema arrojo como resultado que No presentan Solicitud Alguna ni Registros Policiales, y que los datos el aportados les corresponden según el enlace CICPC-SAIME; de igual manera se le efectúa llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. Carlos Colina, a quien se le informo de dicha detención, indicando que se le remitiera a la brevedad posible la mencionada causa, con la finalidad de pronunciarse al respecto, de igual manera informándole ala superioridad las diligencias practicadas

ACTA ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, comparece :ante este Despacho, la funcionaria Detective: Ana SILVA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K- 154-0058-00975, por unos de los Delitos Contra la Propiedad, se presentó ante este Despacho, de manera espontanea el ciudadano; Jorge Nieto Guerrero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-04-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente Director de la U.E.N Hilarión López, Residenciado en la Urbanización La Goa jira, 5ta etapa, calle H, vereda 42, casa numero 26, Acariqua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-5.739.013, Teléfono de ubicación 0416.855.7195. Manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: PALABRAS TEXTUALES “Resulta ser que el día de hoy 07-04-2015 momentos en que me encontraba en la Institución la Docente de nombre: Karelys Méndez, me informo que sujetos desconocido habían ingresado al Area de Sei’vicio de Orientación para así lograr sustraer un (0’l) Monitor Marca LG, serial 704UXGL24 183, De color Negro. Un (01) Teclado Marca AITEG, serial K80601009001 746, Color Negro, y un (01) CPU sin Marca Aparente, serial BDM8O25S, de color Gris. Es por lo que procedí a realizar llamada telefónica al CICPC para que se trasladaran hasta la Institución. Es todo. - SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso Ocurrió en la Unidad Educativa Nacional Hilarión López, ubicado en la Avenida 28, cruce con Avenida Teo Capriles, sector el trapiche, Municipio Araure Estado Portuguesa, el día de ayer Lunes 06-04-2015 en hora imprecisa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecían los artículos antes descrito? CONTESTO: “Del Estado Venezolano” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuanto tiempo tiene su persona laborando en dicha Institución? CONTESTO: “Cuatro Años” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien se percato del hecho? CONTESTO: “Si, la Docente de nombre: Karelys Méndez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, existían cámaras de seguridad en dicha Institución? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “No, pero el Docente Ruber Olivares le informo a la profesora Karelys Méndez que dos alumnos de la institución cargaba la computadora perteneciente al Área de Servicio de Orientación” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano Ruber Olivares? CONTESTO: “Por medio de mi persona”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si han ocurrido otras irregularidades en dicha institución CONTESTO: «Si” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente habia ocurrido un hecho similar al que narra CONTESTO “No, primera - ¿Diga usted, desea agregar algo más a su ? CONTESTO: «No. Es todo”

“ACTA DE ENTREVISTA”
En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, la funcionaria Detective: Ana SIL VAL adscrito al Area de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los a7ulos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo çon las investigaciones relacionadas con el expediente K-154-0058-00975, por unos de los Delitos Contra la Propiedad, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea el ciudadano; Ruber José Olivares Mendoza, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-04-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente, Residenciado en la Urbanización Los Cortijos, sector 05, vereda 30, Casa numero 30-19, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.638.569, Teléfono de ubicación 0426.839.5585. Manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: PALABRAS TEXTUALES “Resulta ser que el día de Ayer Lunes 06-04-2015 momentos en que me encontraba en mis labores de trabajo me percate que los Adolescentes KARLOS EDUARDO LINAREZ MATA, YONAIKER ADONlS MOSQUERA RIERA Y ANTONI ONEY DURAN llevaban entre us manos y con una actitud sospechosa Un (01) Teclado y un (01) monitos y Cables de Computación, de igual manera logre escuchar en susurro entre ellos que trasladarían dicha computadora hacia la Urbanización Tricentenaria de Araure específicamente a la vivienda de Antoni Duran. Y el día de hoy Martes 07-04-2015, cuando llegue a la institución la Docente de nombre: Karelys Méndez, me informo que sujetos desconocidos habían ingresado al Área de Servicio de Orientación para así lograr sustraer un (0’l) Monitor Marca LG, serial 704UXGL24 183, De color Negro. Un (01) Teclado Marca AITEG, serial K80601009001 746, Color Negro, y un (01) CPU sin Marca Aparente, serial BDM8O25S, de color Gris. Es todo. - SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Liga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso Ocurrió en la Unidad Educativa Nacíonal Hilarión López, ubicado en la Avenida 28, cruce con Avenida Teo Capriles, sector el trapiche, Municipio Araure Estado Portuguesa, el día de ayer Lunes 06-04-2015, siendo las 01 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecían los artículos antes descrito? CONTESTO: “Al Estad Venezolano” TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, Cuanto tiempo tiene su persona laborando en dicha Institución? CONTESTO: Quince CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, existían cámaras de seguridad dicha institución? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA Diga usted sospecha de alguna persona en particular? CONTES7O: ‘Si, de Adolescente KARLOS EDUARDO LJNAREZ MATA, YONAIKE ADONIS MOSQUERA RIERA Y ANTONI ONE’ DURAN ya que eran los que llevaban el Monitor, el Teclado y Cables de una computadora perteneciente al Area de Orientación pero al momentos de verlos n percate que esos objetos pertenecían a dicha area SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si dichos adolescentes violentaron alguna cerradura? CONTESTO: “Si, violentaron el vidrio de la puerta del Area de Servicio de Orientación” SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento si han ocurrido otras irregularidades en esa lnstitucion2 CONTESTO “Si” OCTAVA PREGUNTA Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar CONTESTO “No, primera vez” NOVENA PREGUNTA Diga usted, posee Documentos que certifiquen la existencia de Equipo sustraído CONTESTO: “Si, el cual deseo consignar copia fotostática del Inventario del Área de Orientación. LA FUNCIONARIA RECEPTORA RECIBE DE MANO LO ANTES EXPUESTO¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO: “No. Es todo’

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión Legal de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue legal .


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primara, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la misma , quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación de los adolescentes en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 45 días y literal C: Los adolescentes deberán presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este sistema de responsabilidad. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la detención de los adolescentes como legal IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROIEDAD , específicamente el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA HILARION LOPEZ, 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación de la adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 45 días Líbrese boleta de libertad,y literal “C” al obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este sistema de responsabilidad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días de Abril de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ANNY MENDEZ JARA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.