REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000436
ASUNTO : PP11-D-2014-000436
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ANNY MENDEZ JARA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA LILIANA DIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARBELLA DEL CARMEN TORRES,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN TORRES, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Turen, nacido en fecha 07-12-1997, de 16 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en el caserío Punto Fijo, calle 04, casa s/n, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.276.144 por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos únicamente por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN TORRES, Asimismo Solicitando se le imponga la medida cautelar del Artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Prohibición de acercarse a la victima. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN TORRESL, solicitando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Reglas de Conducta , conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la sanción definitiva de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Asimismo solicita se le imponga la medida cautelar del Artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Prohibición de acercarse a la victima Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL (En representación de la Abg. SIRLEY BARRIOS), quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN TORRES. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. A los efectos de determinar el tribunal le acuerde la medida solicitada por EL Ministerio Publico, se verifique en las actas de audiencia y boletas de notificación siendo efectivas verificándose la sujeción del adolescente al proceso a través de la misma. Solicito la apertura a juicio”. Es todo.”
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Agosto de 2014, realizada por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN TORRES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03, del caserío Punto Fijo, del municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.347.757, quien expuso lo siguiente: “El dia de ayer sábado 09-08-14, a eso de las 11 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en la tercera calle del caserío Punto Fijo, estaba viendo la novela, desde lejos se escuchaba un alboroto de una venta clandestina de cerveza, luego yo me acuesto y al pasar un rato se escucha como una explosión en la puerta delantera de mi casa, es en eso que salgo de mi cuarto con mi hijo, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, de 14 años de edad, y es donde observo que la puerta estaba prendida en fuego, rápidamente le digo a mi hijo para que saliéramos por la puerta de atrás, pero mi hijo me dice que no porque nos podían matar si salíamos, de pronto observo que le estaban echando agua a la puerta al salir de mi casa, estaba un ciudadano llamado LUIS MIGUEL, él me dice que me fuera de ahí porque su hermano al que apodan “El diablo” los iba a quemar con todo y casa, fue en ese entonces que saqué un dinero que tenia en mi residencia y me fui a dormir para la casa de mi suegra de nombre FELIPA LIRA, por temor a lo que me pudiera pasar, llegando para la casa de mi suegra estaba en ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , que le apodan “el diablo” y me amenaza diciéndome “te voy a quemar a ti y a tu esposo” pasada la noche se presenta mi esposo de nombre LUIS LIRA, a la casa de mi suegra, a eso de las 3:00 horas de la mañana, escucho que nos estaban llamando al salir era un primo de mi esposo, de nombre DELVIS LIRA, este me dice que mi casa se estaba quemando, seguidamente salimos corriendo hasta mi residencia y al llegar allá mi casa estaba prendida en fuego, por lo que le notificamos a la policía del playón, para que se presentaran y ellos llamaran a los bomberos de Turen, ellos llegaron al sitio del suceso y le dimos las caracteristicas y el apodo del causante del incendio para ubicarlo pero no se pudo localizar Elemento de convicción eficaz, para deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron lo hechos, señalando al adolescente acusado como autor del hecho.
SEGUNDO: ACTA DE AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 13 de Agosto de 2014, realizada por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN TORRES, quien expone lo siguiente: “Resulta que en fecha 09-08-14, en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando siento un olor a gasolina y me percato de que mi casa estaba en llamas, ya que un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA apodado “El Diablo”, me la había quemado, yo asustada salí hacia fuera con mi hijo en brazos..:”.
Elemento de convicción eficaz, para deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron lo hechos, señalando al adolescente acusado como autor del hecho.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de Agosto de 2014, realizada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (B) WILFREDO JOSUE GUDIÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.645.354, adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, realizada en: RESIDENCIA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 3 DEL SECTOR HUGO CHAVEZ DEL CASERIO PUNTO FIJO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA, perteneciente a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.347.757, el lugar objeto de la inspección constituye un lugar cerrado ubicado en la dirección antes mencionada, siendo hoy domingo 10 de Agosto del 2014, se recibe una llamada telefónica desde el numero 0256-3384103, por el oficial agregado (PEP) YORMAN ANGARITA, de la comisión del Playón, Municipio Santa Rosalia, Informando un presunto incendio en una residencia en la dirección antes descrita, tomamos los datos de rigor, el centralista de guardia, distinguido (B) ELIVER BARRETO, notifica al oficial de guardia quien ordena y constituye una comisión de funcionarios al mando, del SARGENTO SEGUNDO (B) WILFREDO GUDINO, titular de la cédula de identidad N° 16.645.354, al mando de la unidad siniestra de combate de incendios marca chevrolet, modelo Kodiak, color blanco con franjas rojas, signado con el numero y- 21.058.862, en compañia del DISTINGUIDO (3) ELI VER BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 18.669.030, BOMBERO ANGELO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.319.563, y BOMBERO KLEIBER MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 20.809.336, una vez en el sitio del suceso se logró observar una estructura constituida por paredes de barro, sostenidas por listones de madera y bambú, techo de zinc con listones de madera, cometida eléctrica de 110 voltios, puertas de maderas sin ventanas de ventilación, dicha vivienda se encontraba en focos de incendio y con algunos bienes en su interior consumidos por las llamas, inmediatamente se procedió a realizar las labores de enfriamiento desplegado para ellas dos tramos de mangueras de 1 y medio pulgadas, con un pistón semi automático, utilizando 3000 litros de agua aproximadamente, continuando con esta labor se efectuó un patrón de búsquedas con la finalidad de ubicar evidencias o algún objeto sospechoso, que haya sido utilizado para generar el incendio, no encontrando nada tanto en el interior de la vivienda como en su exterior, posteriormente se realizo una evaluación al sitio del suceso, donde se recolectó muestras fotográficas en las áreas externas y algunas áreas internas, de la vivienda motivado a que la estructura estaba parcialmente colapsada, sin embargo logramos notar la existencia de algunos artefactos calcinados, por el fenómeno ígneo, tales como: una nevera, una cocina, un televisor, una cama matrimonial, entre otro, cabe destacar que la señora MARBELLA DEL CARMEN TORRES, (propietaria de la vivienda) no se encontraba en el sitio del suceso a la llegada de la comisión de bomberos, por lo que fue necesario hacer contacto vía telefónica con dicha ciudadana, donde nos dio a conocer que la vivienda en mención había sido incendiada por la intervención de un ciudadano del cual se desconocen sus datos, quien intentó en dos ocasiones provocar el incendio en la vivienda, el primer intento de incendio lo realizo a las 11:00 de la noche aproximadamente del día sábado 09-08-2014, no logrando su cometido, posteriormente nos informó la propietaria que el ciudadano en mención intento nuevamente incendiar la vivienda en horas de la madrugada, del dia domingo 10-08-2014, provocando un incendio declarado que incineró todo a su paso causando los daños ya descritos en la vivienda, cabe destacar que dicho fenómeno tuvo su génesis por llamas abiertas al entrar en contacto con materiales clase (A) madera y bambú, donde se presume la presencia de un acelerante no identificado, y posteriormente con materiales solidos clase (8) afectando los bienes muebles e inmuebles ya citados, siguiendo con la apreciación es importante destacar que para el momento de esta revisión, las condiciones atmosféricas estaban caracterizadas por lluvia, nubosidad y clima húmedo, ya que en horas mas tempranas había caído lluvia en regular intensidad, y además de esto se apreció que el lugar de los hechos había sido removido, ya que no hubo actuación del cuerpo de bomberos del municipio Turén, en las labores de extinción, en horas en la madrugada, ya que los vecinos de la residencia realizaron las labores de extinción por su propia cuenta...”. Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia del acta levantada por los Funcionarios al dirigirse al lugar de los hechos a los fines de dejar constancia de la inspección técnica del lugar.
CUARTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Agosto de 2014, realizada por el ciudadano GUSTAVO JOSE MARTINEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 18.736.645, residenciado en el caserío Punto Fijo, municipio Santa Rosalia estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día sábado 09-08-14, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando los perros comenzaron a latir, eran aproximadamente las 11:45 horas de la noche, salgo de mi casa y me percato que estaba afuera un ciudadano de nombre “El diablo” a las afueras de la residencia de mi vecina, en la parte de la puerta colocándole gasolina, provocando un fuerte incendio, yo en vista de la situación salgo a avisarles a los familiares, al regresar la puertaestaba apagada, luego a las 2:45 horas de la mañana regresa el ciudadano apodado “El diablo” y le coloca mas gasolina a la casa y provoca nuevamente el incendio, logrando sacar una planta y un DVD, yo salí a avisarles a los dueños de la casa, ellos salieron al lugar pero no pudieron detener el incendio...”.Elemento de convicción eficaz, para deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron lo hechos, señalando al adolescente acusado como autor del hecho.
QUINTO: CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) DAVID CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16,965.590 y OFICIAL (CPEP) MORIAN YOVANNI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.800.439, adscritos a la Estación Policial Santa Rosalía, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento: “En el día de hoy 21-08-14, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de una unidad P-039 por el perimetro del municipio Santa Rosalia, cuando fuimos comisionados por el SUP/AGREGADO ABG MARTINEZ KELVIS, Jefe de la estación policial del mencionado Municipio, para que nos trasladáramos hasta la sede del Consejo Municipal de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, con la finalidad de buscar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA , quien se entregó por voluntad propia en ese despacho ya que se encuentra señalado como autor en uno de los delitos contra la propiedad en un hecho ocurrido el pasado 10-08-14, en el caserío Punto Fdijo de este municipio Santa Rosalia, al llegar al mencionado lugar nos entrevistamos con las consejeras de nombre EDDYS HERNANDES y ELENA ALVAREZ, quienes nos hicieron entrega del mencionado adolescente en presencia de su madre de nombre VICTORIA SANCHEZ, posteriormente fue trasladado hasta la sede policial, conj8ujntamente con su progenitora, donde a eso de las de las 3:25 horas de la tarde de ese mismo ida, fue impuesto de sus derechos, por estar involucrados en uno de los delitos contra la propiedad según denuncia formulada por MARBELLA DEL CARMEN TORRES, DE FECHA 10-08-14, oficio N° 1396, seguidamente fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Turen, nacido en fecha 07-12-97, de 16 años de edad, de profesión u ocupación, obrero, residenciado en la calle 04, del caserío Punto Fijo del municipio Santa Rosalia del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.276.144, teléfono de ubicación personal (tía) 0416-9265180, posteriormente le fue entregado a su madre quien fue testigo de que su hijo no fue objeto de maltratos físicos ni verbales durante su estadía en este centro policial, de la misma manera se le notifico al Fiscal Auxiliar Quinto Del Ministerio Público de las diligencias practicadas...”.Con este elemento de convicción eficaz se aprecia el acata policial realizada por los funcionarios policiales donde dejan plenamente identificado al adolescente acusado.
SEXTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Septiembre de 2014, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO LARA LIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-80, titular de la cédula de identidad N° 19.715.731, residenciado en el caserio Punto Fijo, calle principal, casa sin numero, cerca de la cauchera, municipio Santa Rosalia estado Portuguesa. Teléfono de ubicación, 0426-7440939, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día domingo 10-08-14, yo me encontraba en mi casa aproximadamente a eso de las 4:00 am, mi primo DELVIS LIRA me fue a avisar que la casa de MARBELLA se estaba quemando y me dijo que él pensaba que ella estaba adentro, entonces salimos para la casa de MARBELLA, al llegar vimos que la casa se quemó entramos a verificar que no hubiera mas nadie adentro, luego me fui con MARBELLA para la policía de Turén a formular la denuncia, quiero decir que todo esto empezó porque en horas tempranas yo estaba con mi hermano, GABRIEL ANTONIO ALFARO, tomándonos una cervezas en la tasca clandestina, “El Guasimo” y allí estaba el muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA apodado “El Diablo”, y entonces estando allí se formó una discusión conmigo y IDENTIDAD OMITIDA y entonces nos paramos para irnos del lugar, y JOSE MANUEL se puso loco y pelo por dos picos de botella, entonces mi hermano lo empuja para que me deje quieto y entonces IDENTIDAD OMITIDA , salió y decía que iba a buscar un arma porque eso no se iba a quedar asi, y luego me fui para mi casa y mi hermano se quedo encerrado en la tasca, luego yo tomé una peinilla que tengo y me la puse en mi cintura y me fui a buscar a mi hermano, y entonces cuando estoy en la tasca y estoy sacando a mi hermano llega IDENTIDAD OMITIDA con un cuchillo, y se me vino encima, y yo como pude me defendí, y el me lanzó el cuchillo y salió corriendo, y yo me le pegué atrás unos metros y luego me regreso, entonces allí comenzaron a lanzarme piedras y me tuve que ir para mi casa, luego como a las 11, el dueño de la tasca fue a llevar a mi hermano para la casa, y estando allí llega MARBELLA y nos dice que IDENTIDAD OMITIDA apodado “El diablo” en compañía de otros sujetos, le habían amenazado con quemarle la casa y ella se vino asustada para la casa de mi hermana, de nombre KEILA y se quedo allí porque le daba miedo que la fueran a quemar...”.Elemento de convicción eficaz, para deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron lo hechos, señalando al adolescente acusado como autor del hecho.
SEPTIMO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre de 2014, realizada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ALFARO LIRA, venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-06-86, titular de la cédula de identidad N° 19.637.785, residenciado en el caserío Punto Fijo calle principal, casa sin numero, cerca de la cauchera, municipio Santa Rosalia estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día sábado aproximadamente a las 9:00 horas de la noche yo me encontraba en una taguara que queda por la segunda calle, yo estaba con mi hermano LUIS LIRA, entonces estando allí llega IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL DIABLO” entonces empezamos a jugar un juego conocido como puntitos, y entonces EL DIABLO se enojó porque iba perdiendo y entonces le reclamó a mi hermano LUIS LIRA, y empezó a gritar y a convidar a pelear, y entonces mi hermano sale para la calle para pelear y entonces es cuando yo veo que EL DIABLO agarró un pico de botella, y le iba a pegar a mi hermano por la espalda a traición, y yo entonces lo empuje para proteger a mi hermano, luego EL DIABLO se enojó y dijo que iba a buscar una escopeta y nos amenazó a mi ya mi hermano y a minos dijo que eso no se iba a quedar así que se las íbamos a pagar de alguna manera, que me cuidara y que me podía quemar vivo en mi casa mientras durmiera, entonces mi hermano fue a buscar la peinilla para protegernos, y yo me quedé en la taguara, y el señor RAULI quien es el dueño de la taguara me dice que me meta y me encierre en un cuarto para esconderme del DIABLO, luego aproximadamente a las 11 pm me fui para la casa de mi mamá a dormir, entonces como a las 3:00 am llega GUSTAVO y me dice que EL DIABLO le había prendido candela a mi casa, entonces fui a ver y cuando llegué a la casa estaba toda quemada con todos los peroles, y después me fui a la policía de Turén que allá estaba mi esposa formulando la denuncia...”.Elemento de convicción eficaz, para deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron lo hechos, señalando al adolescente acusado como autor del hecho.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA DELCARMEN TORRES.Dispone el Artículo Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de losArticulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente JOSE MANUEL SANCI-IEZ, a quien la víctima y testigos del caso conocen con el apodo de EL DIABLO, fue la persona que amenazó con quemarla, y como se evidencia de los testimonios de los testigos, que se percataron cuando el adolescente acusado rociaba gasolina a la vivienda y posteriormente enciende el fuego que consume la misma. Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SARGENTO SEGUNDO (6) WILFREDO JOSUE GUDIÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.645.354, adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Turén del estado Portuguesa, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10 de Agosto de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del experto que realiza la inspección en el lugar del siniestro, y necesaria, para dejar constancia de las características de lo ocurrido. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Agosto de 2014, suscrita por el experto SARGENTO SEGUNDO (B) WILFREDO JOSUE GUDINO VASQUEZ, adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Turén del estado Portuguesa
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
VICTIMA: MARBELLA DEL CARMEN TORRES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Caserio Punto Fijo, sector Hugo Chavez, calle 3, casa sin número, Municipio Santa Rosalia, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.347.757. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los articulos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: GUSTAVO JOSE MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.736.645, residenciado en el caserio Punto Fijo, municipio Santa Rosalia estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: LUIS ALBERTO LARA LIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-80, titular de la cédula de identidad N° 19.715.731, residenciado en el caserío Punto Fijo, calle principal, casa sin numero, cerca de la cauchera, municipio Santa Rosalia estado Portuguesa. Teléfono de ubicación, 0426-7440939. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: GABRIEL ANTONIO ALFARO LIRA, venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-06-1 986, titular de la cédula de identidad N° 19.637.785, residenciado en el Caserío Punto Fijo, calle principal, casa sin número, cerca de la cauchera, Municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación para su Lectura de la Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 10 de_Agosto de 2014, realizada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (6) WILFREDO JOSUE GUDINO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.645.354, adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, realizada en: RESIDENCIA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 3 DEL SECTOR HUGO EZ DEL CASERIO PUNTO FIJO. JURISDICCION DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ESIADQ2QRTUUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se solicita se le imponga como MEDIDA CAUTELAR la establecida en el literal F” del Articulo 582 Ejusdem, Garantizando así el fin último del proceso, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, por ser autor del hecho punible objeto de esta acusación. Asimismo se solicita así mismo se verifique su cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , la Medida de: de REGLAS DE Conducta , conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS(02) AÑOS, por la sanción definitiva de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS(02) AÑOS se le imponga la medida cautelar del Artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Prohibición de acercarse a la victima.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN .
4.- Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Prohibición de acercarse a la victima.
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN . SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 SEGUNDO APARTE del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARBELLA DEL CARMEN TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Prohibición de acercarse a la victima
CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los NUEVE (09) días del mes de Abril de 2015.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANNY MENDEZ JARA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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