REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000058
ASUNTO : PP11-D-2015-000058
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ANNY MENDEZ JARA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA ,
VÍCTIMA:
JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES( occiso)
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICA :
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 4 de febrero del año 2015, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, se dirigía a un establecimiento comercial ubicado en el Barrio San Antonio, avenida 1 de la población de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, acompañado por los ciudadanos RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN, quienes se encontraban manipulando sus teléfonos celulares, en ese momento la víctima se queda detrás de sus acompañantes y de pronto se escucha una detonación, por lo que los acompañantes de la víctima al darse vuelto lo observan en el suelo y a un sujeto de estatura mediana delgada que sale en veloz huida hacia una vereda, posteriormente le dan aviso al padre de la víctima, quien se presenta al sitio del suceso y se percata que aún se encontraba con vida y lo trasladan hacia el Hospital de Turén, donde luego es trasladado hacia el Hospital del Municipio Araure del estado Portuguesa donde debido a su gravedad fue referido hacia el Hospital de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde luego de su ingreso falleció. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centificas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, comienzan a realizar las pesquisas relacionadas al caso, obteniendo información por parte del padre de la víctima que la persona autora del hecho respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA , ya que éste ciudadano había amenazado de darle muerte meses antes.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, a quien identificó, y calificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES esta representación ratifica cada uno de los medios de prueba, en represtación de la victima que se encuentra presente en esta sala de audiencias, es por lo que ratifica las pruebas testimoniales, medios de prueba, como medio de prueba el acta de defunción, de conformidad 573 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal I donde se incorpora el protocolo de autopsia en vista de que en esta audiencia el adolescente presenta la medida de privativa de libertad es necesario mantener al adolescente dicha medida solicitando de conformidad a lo pautado en el articulo 581 ley especial, la prisión preventiva por cuanto los hechos que esta siendo imputado es uno de los que esta estipulado en el articulo 628 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los que se le pudiera aplicar la sanción Privación de Libertad por el máximo de CINCO (05) AÑOS, todo esto con la finalidad que no evadiera el proceso, así como también el peligro inminente de la obstaculización de la justicia, solicito que la Acusación sea admitida en su totalidad, así como también sean admitidos los medios de prueba y los ofrecidos como la incorporación el protocolo de autopsia, por ultimo estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, Nuneral 6, de fecha 05-02-2015, se recibe la misma de parte del funcionario detective JOHAN MENA credencial 30394, adscrito al Eje de Homicidio del estado Lara, Base Barquisimeto, informando que al hospital universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de la ciudad de Barquisimeto, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente del hospital centro “Dr. Jesús María Casal Ramos” del Municipio Araure, estado Portuguesa, hecho ocurrido en el Barrio San Antonio, avenida 1, Municipio Turén del estado Portuguesa del día 04-02-2015 en horas de la noche…Con este elemento de convicción se puede apreciar la llamada telefónica realizada al Organo Investigador, para que se avoque al caso.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Febrero de 2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO TSU ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Luego de tener conocimiento
mediante llamada telefónica de parte del funcionario JOHAN MENA, adscrito al eje de Homicidios Lara, donde informó que al Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto estado Lara ingresó y posteriormente fallecimiento de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego y procedente del Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, del Municipio Araure, estado Portuguesa, es por lo que me trasladé en compañía del Inspector CARLOS GONZALEZ y Detective EDUARDO LOPEZ, en unidad identificada de este cuerpo, hasta el referido nosocomio de esta ciudad, a fin de profundizar las pesquisas, una vez allí específicamente en el módulo policial, sostuvimos entrevista con el funcionario de guardia de la Policía del estado Portuguesa, Oficial JOSE YEPEZ, quien nos informó sobre el ingreso y posterior traslado al Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, del ciudadano PAGUA TORRELLES JOHANDER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Turén, estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en Barrio Los Unidos, calle 1, casa sin número, Municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 25.580.427, quien presentó para el momento de su ingreso una herida por arma de fuego en la región cefálica, recibida en un hecho suscitado en el Barrio San Antonio, avenida 1, del Municipio Turén de estado Portuguesa, Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del mencionado nosocomio, en búsqueda de algún familiar de la víctima o testigo del presente hecho, donde logramos entrevistamos con un ciudadano que manifestó ser el progenitor del hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera PAGUA 6 ROMERO, ALEXIS ANTONIO... quien manifestó que su hijo hoy occiso, caminaba por el lugar de los hechos en compañía de RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN, cuando de pronto fueron interceptados por una persona a quien conoce con el nombre de ALEJANDRO GOMEZ, quien portando un arma de fuego y sin mediar U palabra le efectuó un disparo a su hijo con las consecuencias ya descritas, seguidamente se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de su persona a nombre de los ciudadanos RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN, acto seguido nos trasladamos hasta el Barrio San Antonio, avenida 1, del Municipio Turén, estado Portuguesa, con la finalidad de profundizar las pesquisas, una vez allí siendo las 9:00 horas del día de hoy 05-02-2015, se fijó la correspondiente inspección técnica criminalística, se deja constancia que dicho cadáver se encuentra en calidad de deposito en la morgue del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, estado Lara, a fin de ser sometida a la Necropsia de ley y que no presentaba registros policiales por ante el Sistema de Investigación e Información Policial...” Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las primeras pesquisas realizadas por el Organo investigador.
TERCERO: Con el Acta de entrevista, de fecha 5 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO PAGUA ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 04-02-201 5, a las 9:00 horas de la noche, una vecino no recuerdo el nombre se acercó a mi residencia y me informó que mi hijo de nombre JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, le habían dado un disparo en el Barrio San Antonio, avenida 1, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde se encontraba tirado en la calle, me trasladé hasta el sitio al ver a mi hijo observé que todavía tenía signos vitales, lo trasladé hacia el hospital central de esta localidad, de allí para el Hospital de Lara, donde falleció... Diga usted, su persona tiene conocimiento el motivo por el cual se originaron los hechos? Contestó: porque mi hijo tuvo problemas con un muchacho de nombre ALEJANDRO, porque hace mas de un año ellos habían tenido una discusión por la ex novia del autor del hecho... Diga usted, su hijo hoy occiso tenía problemas con alguna persona en particular? Contestó: con ALEJANDRO GOMEZ MATOS. Diga usted, si anteriormente había ocurrido alguna discusión entre su hijo y ALEJANDRO? Contestó: si hace un año... Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista realizada al padre de la víctima, indicando que su hijo fallecido presentaba problemas con el adolescente acusado.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 128, de fecha 5 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ARGENIS PEROZO Y DETECTIVE EDUARDO LOPEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en en via publica ubicada en el barrio san antonio, avenida 1 diagonal al local comercial guillermo HEREDIA, PARROC A BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN. ESTADO PORTUGUESA. Lugar se acordó practicar la inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la ;ión antes mencionada, donde las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena densidad y temperatura ambiental cálida, se visualiza una calzada cubierta en asfalto, con brocales y aceras de cemento destinados para el paso de peatones, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas miliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público y residencial de colores rojo y gris, momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es te, seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma...” Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al sitio de los hechos.
QUINTO: Con el Acta de entrevista, de fecha 6 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano RENZZO REDIA PINEDA, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de JOHANDER cuando íbamos a la bodega a recargar saldo, pero estábamos caminando y manipulando los teléfonos, JOHANDER venía detrás de mi, cuando de pronto escuché una detonación, cuando miro hacia atrás veo a un que sale corriendo hacia la vereda y a JOHANDER tirado en el suelo herido, enseguida llamé a mi familia restarle primeros auxilios... Diga usted, su persona sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? Contestó: las personas de la zona comentan que fue un tal ALEJANDRO, quien reside por la zona. DIGA usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contestó: lo que escuché que él tenía problemas in tal ALEJANDRO por una ex novia, pero yo desconocía ese problema…. Con este elemento de convicción se puede apreciar el testimonio de uno de los testigos presenciales, indicando que el fallecido presentaba problemas con el adolescente acusado.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de febrero de 2015, suscrita por el Detective Jefe RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, la constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la se de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito YUSMILA TORRELLES... manifestando que en la morgue del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo, a quien identificó como JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES... presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio San Antonio, avenida 1, diagonal a la bodega Guillermo Heredia, vía pública, parroquia villa bruzuaI, Municipio Turén, estado Portuguesa, desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo se efectuó llamada telefónica a la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, siendo atendidos por el funcionarios Inspector ELIGIO MARTINEZ... donde luego de exponerle el motivo de la llamada, efectivamente adujo que dicho Despacho inicio las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-00335, por la comisión de uno de los delitos Contra La Persona, donde funge como víctima el ciudadano de nombre JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, en el mismo orden de ideas, se le notificó a los jefes naturales de este Despacho...”. Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las pesquisas realizadas por el Órgano investigador.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de febrero de 2015, suscrita por el Detective MANUEL DA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas según la nomenclatura K-15-0058-00335, iniciadas por ante la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) me trasladé a bordo de la unidad forense, en compañía de la funcionaria Detective YULIANA MURILLO, hacia la morgue del Hospital Central Doctor Antonio María Pineda, de esta ciudad, a fin de continuar las pesquisas inherentes al presente caso, donde funge como víctima (occiso) un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOHANDER AL PAGUA TORRELLES... una vez ubicados en el citado depósito de cadáveres, plenamente identificados funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos llamados a la puerta principal, siendo aten por el Auxiliar de Anomopatologia LUIS RODRIGUEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de ni presencia, nos permitió el libre acceso al mismo y señalándonos al cuerpo sin vida del referido ciudadano posición dorsal, sobre una camilla metálica, tipo rodante, desprovisto de vestimenta, presentando múltiples heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en virtud antes expuesto se procedió a realizar el respectivo reconocimiento de cadáver, el cual quedó fijado siendo 9:30 horas de la mañana del día de hoy 05-02-2015, donde se plasma amplia y detalladamente características herida que se le apreció.. culminada dicha diligencia rertornamos a nuestro despacho, una vez acá, procedí verificar el estatus legal del hoy inerte, ante el Sistema de Investigación e Información Policial donde a través del enlace SAIME-CICPC pude constatar que no presenta registros ni solicitudes...”. Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las pesquisas realizada el Órgano investigador.
OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 0193, de fecha 5 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios DETECTIVE MANUEL DA SIVAL y YULIANA MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTE ANTONIO MARIA PINEDA, MUNICIPIO IRIBARREN. ESTADO LARA. Lugar donde se acordó practico la referida Experticia, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente. “En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona, correspondiente al sexo masculino, observando c presenta sus extremidades superiores extendidas al lado de su tronco y sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra, el cadáver se encuentra desprovisto de vestimentas (VER GRAFICA 1). mismo se puede apreciar que dicho occiso presenta las siguientes características fisonómicas: correspondiente al sexo masculino, de 1,70 metros de estatura, contextura regular, piel color morena, cara redonda, cabello li corto y color negro, orejas grandes, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes color pardo oscuros, na grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo (VER GRAFICA 2). consecutivamente se procede realizarle un examen minucioso en su anatomía corporal, donde se le pueden observar las siguientes herida 1- Una herida alargada post operatoria que comprende las regiones hipogástricas, mesogástrica y estern (VER GRAFICA 3), 2- Una herida de forma irregular ubicada en la región orbital (VER GRAFICA 4), 3- D excoriaciones la primera de ellas ubicada en la región nasal (VER GRAFICA 5), 4- Una herida de gran tamal que comprende todas las regiones temporal, parietal y occipital izquierda (VER GRAFICA 6 ), dicho occiso quedó identificado por sus familiares como YOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES... se deja constancia haber hecho uso de segmento de gasa para colectar sangre del referido occiso, para ser sometido a expertic de rigor igualmente se realiza la respectiva necrodactilia de Ley, con el fin de corroborar su verdadera identidad se toman fotografías de aspecto general, identificativa y en detalle...”. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al cadáver, donde dejan constancia de las heridas que presentó.
NOVENO: Con el Acta de entrevista, de fecha 5 de Febrero de 2015, realizada por la ciudadana VUSMIL COROMOTO TORRELLES MORA, quien manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día de ayer 04-02-2015 as 9:30 de la noche aproximadamente recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre ZUL? donde me decía que al parecer a mi hijo de nombre JOHANDER PAGUA, le hablan dado un tiro y que lo habia trasladado al Hospital de Turén, recibida la noticia, inmediatamente me fui hacia el mencionado Hospital cuando llegué encontré al papá de mi hijo de nombre ALEXIS PAGUA, le pregunté que habla pasado que qui le habla hecho eso a mi hijo y el por qué, solo me dijo que mi hijo estaba muy grave y que al parecer andaba con dos muchachos cuando sucedió el hecho, pero no me dijo quienes eran, estando allí me hijo se complico refirieron al Hospital de Acarigua, en Acarigua nuevamente lo refirieron al Hospital de Barquisimeto porque allá no contaban con los aparatos que debían conectarle, estando en el Hospital de esta ciudad, los doctores hicieron lo posible por salvar a mi hijo y a las 3:30 de la mañana aproximadamente del día de hoy jueves 05-0 2015, mi hijo JOHANDER PAGUA falleció...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar el testimonio de la madre del fallecido.
DECMO: Con el Acta de entrevista, de fecha 10 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano ALEX ANTONIO PAGUA ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin confirmar que efectivamente la persona que le dio muerte a mi hijo JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLE fue IDENTIDAD OMITIDA , quien andaba en compañía de HECTOR JOSE RODRIGUE GONZALEZ apodado EL ELO, siendo el primero mencionado la persona que le efectuó el disparo, mientras segundo mencionado fue quien le prestó el arma de fuego... Diga usted, Cómo tuvo su persona conocimiento que las personas antes mencionadas fueron lo autores del hecho donde resultó muerto su hijo JOHANDE ALEXIS PAGUA TORRELLES? Contestó: mediante los residentes del lugar donde ocurrió el hecho, quien presenciaron lo ocurrido, pero no quieren declarar por temor a futuras represalias de parte de los antisociales hacia ellos ya que los mismos son de alta peligrosidad..Diga usted, las características fisonómicas de las persona mencionada como IDENTIDAD OMITIDA y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ? Contestó: IDENTIDAD OMITIDA es de piel blanca, contextura delgada, de 1,40 metros de estatura aproximadamente, de 16 o 17 años de edad, cabello corto, negro, boca pequeña, y usa gorra, mientras que HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, apodado EL ELO, no recuerdo como es él. Diga usted, motivo por el cual le dieron muerte a su hijo hoy occiso? Contestó: bueno todo paso porque mi hijo tenía una amistad con una muchacha a quien no conozco y esta fue novia de IDENTIDAD OMITIDA , molestándose éste porque pensó que mi hijo tenía una relación amorosa con ella de tal manera de que meses anteriores había amenazado de muerte a mi hijo, cumpliendo dicha promesa el día 04-02-201 5...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista realizada al padre de la víctima, indicando que su hijo fallecido presentaba problemas con el adolescente acusado.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por el FUNCIONARIO INSPECTOR FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas acabo en ocasión a las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0058-00335, que se instruye por ante este oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía de la funcionaria DETECTIVE ELIANA CAMAROSANO, en unidad identificativa de este Despacho hacia el Barrio San Antonio, avenida 1 del Municipio Turén, estado Portuguesa, en aras de profundizar los actos de investigación practicados hasta el momento en cuanto a la averiguación en mención, una vez apersonado en la dirección antes indicada, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, avistamos a una persona del sexo masculino de tez blanca de contextura delgada, de un metro con cincuenta centímetros de estatura quien al notar la presencia de la comisión policial, apuro la marcha de forma evasiva situación que nos trajo cierta suspicacia, optando en darle la voz de alto, dándole alcance a pocos metros, ameritando pues en realizarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle evidencias algunas de interés criminalístico adherida a su vestimenta, aún así le solicitamos su identificación plena, mostrando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GOMEZ MATOS ALEJANDRO JOSE, número V-26.503.753, percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho en investigaciones, procediendo de manera inmediata a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Turén, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-12-1997, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en la avenida 1, casa sin número, del Barrio San Antonio, del Municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.503.753, ante tales circunstancias se procede a la aprehensión del referido adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo las 16:00 horas, se procede a imponerlo de sus derechos y garantías... en este sentido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Acarigua Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar diligencias de investigación por parte del órgano investigador, logrando la ubicación, identificación y detención del adolescente acusado.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Defunción, Suscrito por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de la Parroquia Catedral, Municipio Irirbarren, Estado Lara, el cual deja constancia del fallecimiento del Ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES en fecha 5 de Febrero de 2015, siendo la consecuencias de “fractura de craneo, jheridas producidas por proyectiles de arma de fuego de desgarga múltiples”. La cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa en el libro de defunciones del año 2015, acta N° 388, según certificado de defunción Nro. 2924226, suscrito por el Dr. GOMEZ H, CESAR, matricula 40795”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.
DECIMA TERCERA: Con el Certificado de Defunción Nro. 2924226, de fecha 05-02-201 5, identificación del fallecido: JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, Cédula de identidad V- 25.580.427. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX. DISPARO DE ARMA DE FUEGO. Con este elemento de convicción se puede apreciar la causa de muerte de la víctima.
DECIMO CUARTO: Con el Acta de entrevista, de fecha 14 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano RENZZO JOSE HEREDIA PINEDA, quien manifestó lo siguiente: “El miércoles 4 de febrero de este año, como siempre estábamos en mi casa JOHANDER PAGUA, ANDERSON ARANGUREN y yo, entonces ahí ANDERSON y JOHANDER a quien le decimos CHAPARRO, porque era muy bajito, me dicen que los acompañe para la bodega de la señora SARA, para recargar saldo a los teléfonos cuando íbamos hacia la bodega ANDERSON y yo veníamos manipulando los teléfonos y echándonos broma entre nosotros tres y CHAPARRO se quedó atrás, de repente escuchamos un disparo y volteo veo que JOHANDER estaba en el suelo y también veo que una persona de sexo masculino sale corriendo hacia una vereda por donde están unas casas nuevas por ahí, entonces me dio temor lo que paso y me fui a mi casa para llamar a mi familia de lo que había pasado, no se a que hora lo recogieron...”.Con este elemento de convicción se puede apreciar el testimonio de uno de los testigos presenciales del hecho.
DECIMO QUINTO: Con el Acta de entrevista, de fecha 14 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano ANDERSON JOSE ARANGUREN REYES, quien manifestó lo siguiente: “Estábamos en la casa de RENZZO el día 4 de febrero del año 2015, RENZZO HEREDIA, JOHANDER PAGUA, HAROLD ADJUNTA y yo, entonces viene JOHANDER y me dice que lo acompañe para recargar saldo, entonces yo le digo que si, porque también necesitaba recargar saldo y nos fuimos RENZZO HEREDIA, JOHANDER PAGUA y yo, para la bodega que le dicen Guillermo Heredia, que es la bodega donde trabajaba el papá de JOHANDER, ahí íbamos normal echando broma y yo me voy adelante con RENZZO manipulando nuestros teléfonos y JOHANDER se va quedando atrás también revisando su teléfono, de repente escuchamos una detonación y ahí volteo y veo a un chamo corriendo hacia una vereda que queda cerca para donde están unas casas y JOHANDER estaba en el suelo, mi impresión del susto quedé como privado entonces RENZZO me dice que corriéramos, ahí salimos corriendo a buscar a la familia de RENZZO para decirle lo que había pasado, entonces yo fui con una prima de RENZZO, no se como se llama esa guara y fuimos para la casa del señor PAGUA que es el papá de JOHANDER, de ahí el señor salio de una vez en una bicicleta para donde le había dicho donde había quedado JOHANDER y yo me devolví a la casa de RENZZO, porque mi casa queda muy lejos y con ese susto que me provocaba irme a mi casa Con este elemento de convicción se puede apreciar el testimonio de uno de los testigos presenciales del hecho.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa Publica Especializada representada en este acto por la ABG: PATRICIA LILIANA FIDHEL , señaló lo siguiente: “Oída la acusación presentada por el ministerio publico, donde es acusado mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, presento los alegatos en defensa presentados mediante escrito, la defensa se opone a la acusación, desde el inicio de la investigación, y en la audiencia de presentación la defensa sostiene que no hay elementos se apoya en la declaración del padre de la victima por lo que se basa en chismes de la comunidad, cuando la información es transmitida de boca en boca llegando distorsionadas, el testimonio referencial mas no considerado así ya que el padre de la victima oyeron ya que el dice que las personas le dijeron. Como fue señalado en la preliminar promovieron pruebas, no pueden identificar a nadie, ya que existieron elementos de oscuridad, los mismos utilizaron sus celulares, mas no lo vieron solo escucharon la detonación, los elementos no son sólidos, la defensa publica cita la sentencias recaídas del Tribunal Supremo de Justicia en donde se destaca la función del juez control, de conformidad 578 literal A de la LOPNNA, por lo que solicito la desestimación de la acusación y sobreseída la causa. Se debe señalar específicamente la autoría de mi defendido, lo cual citando un extracto pequeño de la acusación: no se señala que la detonación la realizo mi defendido, tampoco dicen que era mi defendido, la forma de redacción de la acusación hecha por el ministerio publico en ningún momento, los funcionarios realizaron experticia ya que le preguntaron al padre de la victima. Constando vicios en la acusación, la defensa señala la falta de requisitos formales cuando igualmente se basa en una amenaza, en esta etapa del proceso. La defensa considera que la acusación al adolescente no cumple con los elementos suficientes, en cuanto a la relación de los hechos de modo, lugar y tiempo. Es por lo que defensa rechaza los términos de presentación de la acusación, rechaza, niega y contradice, es falso que mi defendido haya dado muerte a JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, la principal prueba es que no hay elementos para sustentar esta acusación. La defensa se refiera a la calificación jurídica, no sustenta los motivos, se observa claramente como el delito se alevoso, el caso de la persona que se droga para darle muerte, las circunstancias no demuestren la defensa, y en este caso ell adolescente se encontraba acompañado. El motivo fue una amenaza, pero no como motivo fútil, el Ministerio Publico debe determinar en que consistió la amenaza, ya que no existe vinculación. La defensa considera que se vulneran los derechos a mi defendido, ya que existe incipienza de la investigación, por lo que debe modificarse la calificación jurídica. Como fue solicitada en la audiencia de presentación de detenido el adolescente declaro que se encontraba en casa de su abuela, los elementos presentados en la acusación buscan desvirtuar las supuestas enemistades de mi defendido y la victima. El ministerio público ha promovido en este acto la prueba Protocolo de la autopsia Nro. 356-1326-138-2015 donde ofrece como experto para ser incorporado 06/02/2014 donde indican la causa de la muerte, solicitando su incorporación previa lectura, la defensa señala que esta promoción es extemporánea, debe darse con la acusación literal h articulo, en ninguna parte se establece la promoción, el articulo 578 literal i de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente establece que las pruebas necesarias para resolver en las acciones propias audiencia preliminar, donde se resuelva alguna controversia, vicios, o alguna prueba que sustente la prisión preventiva que solicita el Ministerio Publico debe ser consignada con la acusación. Solicito que esta prueba sea declarada extemporánea, no están los supuestos para la prisión preventiva, cuando exista la presunción sustentable, que haya la presunción del buen derecho, falta de fundamentos de la acusación. Se considera que lo procedente es declarar un medida cautelar menos gravosa, no existe hecho fundado. Todos estos alegatos sean declarados en esta sala. en enjuiciamiento será en juicio oral y `privado”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó“Quiero dejar claro que el dice que fue mi hijo por que se lo dijo la comunidad, el sabe que nosotros somos personas buenas, el momento en que ocurre los hechos, le dijo a la señora SARA MATOS mata ah dicho que nos va perjudicar, y le dijo yo voy a tomar justicias con mis propias manos y le voy a dar a la familia donde mas le duele, si a mi o alguno de mis familiares les llegara a suceder algo responsabilizo al ciudadano Alexis pagua. No tengo nada en contra de el y ciertamente hay testigos de las amenazas que hizo a la familia de nosotros, el pensó que la justicia no actuaría”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de LA victima, quienes manifestaron: “Yo soy una persona adolorida, en ningún llegue a mentir, el adolescente fue quien mato a hijo, yo estaba en casa de su abuela, yo tenia días viendo arriba de la platabanda que hacia no se, el esta perdido de sus dos abuelas, el preguntaba a una prima por mi hija, la señora mata lo había recogido para enderezarlo. Esa noche cuando me voy de casa de la señora es cuando me avisan lo que había sucedido, la comunidad me dijo eso. Yo mismo recogí a mi hijo y lo lleve al hospital de turen, Acarigua y Barquisimeto” Es todo.:..
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
VICTIMA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES (OCCISO), titular de la cédula de Identidad VIDVLI 25.580427. Representado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO PAGUA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio La Jacobera, calle 16 entre avenidas 2 y 3, casa sin número, VillaBruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.009. A los efectos de dar su testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es representante de la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: YUSMILA COROMOTO TORRELLES MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Los Unidos, avenida 1 A, manzana 1 A, casa sin número, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.963.305. Prueba Pertinente por cuanto es testigo de la presenta investigación, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.
SEGUNDO: RENZZO JOSE HEREDIA PINEDA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio Los Aguacates, calle 2, casa sin número, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.903.544. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencia de la presenta investigación, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.
TERCERO: ANDERSON JOSE ARANGUREN REYES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio Ciclo Básico, sector El Bolsillo, calle 2, casa sin número, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.427.248. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencia de la presenta investigación, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.
CUARTO: INSPECTOR FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que desarrolla la investigación, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la identificación y aprehensión del adolescente acusado.
QUINTO: DETECTIVE ELIANA CAMAROSANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 11 de Febrero practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias
bajo las cuales se practicó la identificación y aprehensión del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 128, de fecha 5 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ARGENIS PEROZO Y DETECTIVE EDUARDO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, AVENIDA 1, DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL GUILLERMO HEREDIA, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio del suceso. Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 0193, de fecha 5 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MANUEL DA SIVAL y YULIANA MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio donde se practica la inspección al cadáver de la víctima y se colecta evidencia de interés criminalistico. Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Defunción Nro. 388, suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, Municipio Irribarren, Estado Lara, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 5 de Febrero de 2015, falleció el ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES... fallece a consecuencia: fractura de craneo, heridas producidas por proyectiles de arma de fuego de desgarga múltiples, según Certificado de Defunción 2924226 . Pertinente y Necesaria, para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.
El ministerio público ha promovido en este acto la prueba Protocolo de la autopsia Nro. 356-1326-138-2015 donde ofrece como experto para ser incorporado 06/02/2014 donde indican la causa de la muerte, solicitando su incorporación previa lectura, la defensa señala que esta promoción es extemporánea, debe darse con la acusación literal h articulo 578 , en ninguna parte se establece la promoción, el articulo 578 literal i de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente establece que las pruebas necesarias para resolver en las acciones propias audiencia preliminar, donde se resuelva alguna controversia, vicios, o alguna prueba que sustente la prisión preventiva que solicita el Ministerio Publico debe ser consignada con la acusación. Es por lo que este Tribunal declara que no admite dicha prueba considerando que la misma es extemporánea
Así mismo la defensa Presenta en su escrito de conformidad a lo pautado en el articulo 573 de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su escrito defensa hace referencia a las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el Juicio oral y publico , promoviendo las Pruebas testimoniales de conformidad a lo pautado en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal y las pruebas documentales de conformidad al articulo 341 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales este tribunal declara que las mismas son pertinentes y en consecuencia son admitidas de conformidad a lo establecido en el articulo 573 de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.
Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito mencionado, se tratan de delito que no solamente afectan el derecho a la vida sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, siendo que el día 4 de febrero del año 2015, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, se dirigía a un establecimiento comercial ubicado en el Barrio San Antonio, avenida 1 de la población de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, acompañado por los ciudadanos RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN, quienes se encontraban manipulando sus teléfonos celulares, en ese momento la víctima se queda detrás de sus acompañantes y de pronto se escucha una detonación, por lo que los acompañantes de la víctima al darse vuelto lo observan en el suelo y a un sujeto de estatura mediana delgada que sale en veloz huida hacia una vereda, La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, el día 4 de febrero del año 2015, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, se dirigía a un establecimiento comercial ubicado en el Barrio San Antonio, avenida 1 de la población de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, acompañado por los ciudadanos RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN, quienes se encontraban manipulando sus teléfonos celulares, en ese momento la víctima se queda detrás de sus acompañantes y de pronto se escucha una detonación, por lo que los acompañantes de la víctima al darse vuelto lo observan en el suelo y a un sujeto de estatura mediana delgada que sale en veloz huida hacia una vereda siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que le dio muerte JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES,. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima efectivamente se le dio muerte ya que del Acta de entrevista, de fecha 10 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano ALEX ANTONIO PAGUA ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin confirmar que efectivamente la persona que le dio muerte a mi hijo JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLE fue IDENTIDAD OMITIDA , quien andaba en compañía de HECTOR JOSE RODRIGUE GONZALEZ apodado EL ELO, siendo el primero mencionado la persona que le efectuó el disparo, mientras segundo mencionado fue quien le prestó el arma de fuego...observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se dio muerte la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de UN TERCIO (1/3) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES ,. Y así se decide.
Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, QUINTO:, a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en razón de aplicársele la rebaja de ley, un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de CINCO (05) AÑOS solicitado por la representación del Ministerio Público Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 09 de Abril de 2015.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ANNY MENDEZ JARA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto.
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