REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000430
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha veintidós (22) de Abril de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, . Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, ALBERTA CALLETANA GARCIA y la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Publico abogada Sirley Barrios.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 02 de este Sistema Penal, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, . Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, ALBERTA CALLETANA GARCIA y la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a Defensora Publica abogada Sirley Barrios, quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, ya que no hay elementos de las pruebas para sostener el delito acusado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó entender el delito por el cual se les acusa y al preguntarle si deseaban declarar sobre el particular el mismo manifestó libre de apremio y coacción: Que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes acusados el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS, por el cual me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga de manera inmediata la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, ALBERTA CALLETANA GARCIA y la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y enunciar las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual, voluntaria expreso su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos por el cual es acusado por la Representación Fiscal, la Defensora Publica abogada Sirley Barrios, quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene. Es todo.”
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “Siendo aproximado la 1:35 horas de a tarde del día de hoy Lunes 22-09- 2014, me encontraba en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Ospino, estado Portuguesa... cuando recibimos un llamado vía radio transmisor por parte del Jefe de las instalaciones.., donde me informa que me dirija hacia la Escuela Técnica Agrícola Robinsoniana de Ospino, ubicada en la avenida Libertador, ya que allí presuntamente se encuentran varios ciudadanos portando armas de fuego, presuntamente despojando de sus bienes a las personas allí presentes, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado llegando rápidamente puesto que nos encontrábamos cerca del sector, una vez allí personas en las afueras nos señalaron que entre cinco a seis sujetos entraron encapuchados y con armas de fuego, y que habrían huido por la parte trasera de la institución, motivo por el cual procedimos a tratar de interceptarlos por la parte posterior de la mencionada institución, allí detuvimos la unidad e ingresamos a la zona boscosa para dar con el paradero de los mismos, allí logramos visualizar a tres sujetos que se encontraban ocultos entre la maleza, inmediatamente les dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dos de ellos portaban armas de fuego, por lo que les solicitamos que depusieran de las armas, los mismos hicieron caso y entregaron sus armas de fuego, uno de ellos específicamente el que vestía chemise de color rosado y pantalón de jeans, llevaba en sus manos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro y con abundante oxido... adaptada a calibre 16 mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo, mientras que el otro de los sujetos específicamente el que vestía franela de color rojo y short, portaba en su mano un arma de fuego tipo revólver de color gris y abundante oxido... sin marca ni serial visible.., contentivo en su interior del mismo tres proyectiles calibre 9mm, sin percutir, mientras que el que vestía franela de color azul y pantalón de jeans de color azul, llevaba en su mano derecha un bolso tipo moral, fabricado en material sintético, de colores gris, marrón, negro y fucsia... contentivo en su interior de una capucha tejida en hilo de color azul oscuro, con tres orificios, un par de guantes... mientras que en su mano izquierda tenía un bolso pequeño, fabricado en material sintético, con estampado de colores beige, naranja y negro, contentivos en su interior de una libreta de notas forrada con material sintético de color negro, un dispositivo de almacenamiento Usb, de color negro, con capacidad de 8GB... un dispositivo de almacenamiento Sub, de color negro, con capacidad de 2GB... acto seguido... procedió a realizarles una revisión de personas, encontrándole al que vestía chemis de color rosado y pantalón de jeans de color azul, dentro del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Huawei, modelo CM295, de color negro, serial E7Q9KE92C2717963, serial MEID: 268435462609384905, con su respectiva batería... mientras que a los otros sujetos no se les incautó ningún otro objeto de interés criminalisticos, seguidamente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal les solicitamos documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera, el que vestía chemis de color rosado y pantalón de jeans de color azul, HERNANDEZ PEREZ JOSE DANIEL... de 21 años de edad... el que vestía franela de color azul y pantalón de jeans de color azul RODRIGUEZ RIERA HERNY JOSE... de 19 años de edad... y el que vestía franela de color rojo y short el adolescente que dijo ser llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la situación ante el valor criminalísticos que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención y a la 1:50 horas de la tarde la imposición de sus Derechos... posteriormente procedimos a esposarlos, subirlos a la unidad radio patrullera y seguidamente trasladarlos a la sede policial, una vez allí nos entrevistamos con dos ciudadanas y una adolescente... las mismas nos manifestaron lo sucedido, de igual manera a! ver los ciudadanos detenidos éstas los señalaron como los autores del presunto robo, identificando sus pertenencias manifestando que sólo faltaba la cantidad de Un Mil seiscientos bolívares en efectivo, el cual presumen las presuntas víctimas que se lo hayan llevado los otros sujetos que los acompañaban ya que eran aproximadamente seis hombres.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta del mismo; fundamento estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió de forma libre y voluntaria los hechos que le fueron imputado por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el adolescente acusado en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A CUMPLIR LA SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora para la imposición de la sanción en primer lugar se acoge a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, ALBERTA CALLETANA GARCIA y la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que el adolescente acusado fue la persona que de la investigación resultaron imputado y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar su enjuiciamiento. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, ALBERTA CALLETANA GARCIA y la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que merece la sanción mas severa, como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra de los mismos, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos en el delito de por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, ALBERTA CALLETANA GARCIA y la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de una sanción, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para el delito de por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, considera quien aquí decide que el lapso de cumplimiento solicitado por la Representación Fiscal es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó con la admisión de hechos formulada por el acusado, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del referido delito. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuenta con Dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir de manera inmediata la sanción correspondiente manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos y con ello la responsabilidad penal por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño moral y social causado. Siendo así y ante el análisis realizado a la pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente esta juzgadora señala: Se CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A CUMPLIR LA SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y su interés en reparar el daño social y moral causado, por lo que se acuerda el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, ALBERTA CALLETANA GARCIA y la adolescente MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, así como también uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.