REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2014-000273
ASUNTO: PP11-D-2014-000273
Visto el oficio recibido N° PV11OFO2015002827, de fecha 22 de Abril de 2015, del Tribunal de Control N°1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua donde participa que por ante ese Tribunal de Control en decisión de fecha 17 de Abril del presente año, se le otorgo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DER LIBERTAD establecida en los Literales “G” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OSMAN DE JESUS NOGUERA PERDOMO, y ELISMAR DEL CARMEN ESCALONA FIGUEROA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y revisada la presente causa el mencionado adolescente, se le inicio juicio oral y privado y se encuentra con la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 18/11/2014, este Tribunal de Juicio N°1, Decreto el CESE DE LA MEDIDA de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el PARAGRAFO SEGUNDO del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impuso la medida contenida en el Literal “A” del Articulo 582 de la Ley especial que rige la materia la cual consiste en ARRESTO DOMICLIARIO.

Ahora bien, por cuanto cursan en la causa oficio recibido del Tribunal de Control N°1 donde participa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en los Literales “G” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por imputársele la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OSMAN DE JESUS NOGUERA PERDOMO, y ELISMAR DEL CARMEN ESCALONA FIGUEROA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la circunstancia de que el adolescente acusado ha incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 18/11/2014, consistente en el Arresto Domiciliario, en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 248, PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 12/08/2014, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en relación con el artículo 237.2.3, Eíusdem