REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de abril de 2015
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
El ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 18.844.422 presenta escrito de demanda de divorcio contra DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, vendedora, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 20.319.414, en el que se afirma lo siguiente:
Que el 15 de junio de 2011 el demandante PEDRO ANTONIO RIVERA SÁNCHEZ contrajo matrimonio con la demandada DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ y fijaron su domicilio conyugal en Acarigua, hasta el 15 de octubre de 2014 fecha en la que cada quien se retiró a vivir en domicilios separados, para evitar los sucesivos y reiterados encontronazos de palabras, suscitándose dificultades, sintiéndose el demandante desatendido por completo.
Que la situación se fue tornando insoportable, hasta que el 15 de octubre de 2014 resolvieron distanciarse a tal punto que el amor y el cariño feneció, es decir murió, sin sentir hasta ese momento, la menor intención, interés o despertar algún sentimiento amoroso por ella, advirtiendo que aun después de separado, una actitud de absoluto respeto para con su cónyuge.
Que esta situación evidencia que DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, lo que se dice en el escrito de la demanda, que está configurado, en el artículo 185, numeral 3.
Luego en el escrito de la demanda, se dice textualmente que se demanda a DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ “…por divorcio en base al ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil Vigente”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que invoca el demandante como fundamento de su pretensión de divorcio, se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. No obstante, al haberse afirmado en el escrito de la demanda, que la demandada DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, la causal es de manera evidente la de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del mismo artículo 185. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal también observa:
Como quedó dicho, en su escrito de demanda, el demandante PEDRO ANTONIO RIVERA SÁNCHEZ aduce que el 15 de octubre de 2014, resolvió con la demandada DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ distanciarse, lo que a su juicio, esta situación evidencia que ésta “…ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación…”.
Examinado en escrito de la demanda, se constata que salvo en lo que se refiere a la afirmación del demandante, de que acordó con la demandada distanciarse —lo que se analizará más adelante— no aparece una relación de hechos, que se puedan atribuir a la demandada, que puedan configurar el incumplimiento de los deberes de asistencia o de cohabitación.
La afirmación de que la demandada ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio, como el de asistencia, no constituye un alegato de hecho, sino tan solo la calificación de hechos que no aparecen alegados, que una vez demostrados, pudiera el Juez apreciarlos, para determinar de manera motivada, si constituyen o no faltas graves a las obligaciones conyugales, que puedan configurar la causal de abandono voluntario.
En el procedimiento contencioso del divorcio, la parte actora que fundamenta su pretensión, en la causal de abandono voluntario, tiene la carga de alegar en el escrito de la demanda, la relación de los hechos que configuren el incumplimiento de los deberes conyugales por la parte demandada, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
En este sentido, sobre esta carga procesal de alegar en el procedimiento de divorcio, los hechos que configurarían el abandono, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, considera lo siguiente:
“…los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda deben ser precisos, detallados y concretos, a los fines de que el Juzgador pueda subsumirlos en la causal alegada, por lo que deben evitarse descripciones genéricas e imprecisas.”. (“MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA”, 2ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2014, página 168).
Según estas consideraciones, que este Juzgador comparte plenamente, no es suficiente que para sustentar una pretensión de divorcio, con fundamento en la causal de abandono voluntario, no es suficiente afirmar genéricamente el incumplimiento por la parte demandada, de los deberes que impone el matrimonio.
Ciertamente, en el escrito de la demanda, se afirma que el demandante PEDRO ANTONIO RIVERA SÁNCHEZ resolvió el 15 de octubre de 2014 con la demandada DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ distanciarse y cada quien se retiró a vivir en domicilios separados.
Aunque esta afirmación es precisa, detallada y concreta, con respecto a la causal de abandono e incumplimiento del deber de cohabitación, que como causal de divorcio se invoca en el escrito de la demanda, según lo que dispone el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado lugar a ellas y al haber alegado el demandante PEDRO ANTONIO RIVERA SÁNCHEZ que resolvió con su cónyuge la demandada DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ, distanciarse, evidentemente según esta afirmación, ambos dieron lugar a la separación y este hecho afirmado por dicho demandante no constituye abandono o el incumplimiento por la misma demandada de “…los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación…”, como afirma el referido demandante, por lo que debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada por PEDRO ANTONIO RIVERA SÁNCHEZ contra DEXI YERALDÍN MOLINA HERNÁNDEZ, ambos ya identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González