REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2013-000970.-
DEMANDANTE: CORDERO COURI JOSE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.684.

DEMANDADO: NANCY VIOLETA VELASQUEZ Y LUIS RAMÓN GARCIA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.940.368 y V-9.843.406, respectivamente.-

MOTIVO TERCERIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veinticinco de Octubre de dos mil Trece (25-10-2013), por ante este Despacho, cuando el ciudadano JOSE RAMÓN CORDERO COURI, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HEBER JOSE PEREZ ARIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.624, actuando como tercero interesado, demanda a los ciudadanos NANCY VIOLETA VELASQUEZ Y LUIS RAMÓN GARCIA GALINDEZ, plenamente identificados en autos.-
En fecha 30 de Octubre de 2013, (f-15), se admitió la presente tercería, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los demandados, acordando suspender el juicio principal, hasta tanto concluya el lapso de pruebas en el procedimiento de terceria.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, (f-58), consignados como fueron los emolumentos en la presente tercería, se liaron las correspondientes boletas de citaciones a los ciudadanos NANCY VIOLETA VELASQUEZ Y LUIS RAMÓN GARCIA GALINDEZ, parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2014, (f-63) comparece el alguacil temporal de este Juzgado y consigna boleta de citación, que se le fue entregada para citar a la ciudadana NANCY VIOLETA VELASQUEZ, la cual se encuentra debidamente firmada por la referida ciudadana.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman la presente tercería, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, institución procesal que procede en todos los juicios; como forma especial o anormal de terminal el litigio, que consiste en la extinción de la instancia por no haber ejecutado por un determinado tiempo establecido en la ley, ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no estableció regla alguna sobre la perención de la instancia en el procedimiento ordinario agrario; de forma pues, que ante la ausencia de norma expresa que regule la institución procesal debe aplicarse lo dispuesto en la ley adjetiva civil; por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de los procedimientos previamente determinados en las leyes y el articulo 186 eiusdem, faculta al juez agrario para la aplicación de otros procedimientos especiales consagrados en otras leyes adecuados a los principios propio del derecho agrario y por remisión expresa del articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede el juez recurrir excepcionalmente a la normativa procesal civil, razón por la cual debe quien aquí decide acoger dichos mandatos y aplicar lo establecido en relación a la perención de la instancia como institución procesal a la materia agraria, pero siempre de acuerdo al bien jurídico tutelado con arreglo al artículo 305 de la Carta Magna.
De acuerdo con lo expuesto, quien aquí decide observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente A-2013-000970, demanda por TERCERIA, intentada por el ciudadano JOSE RAMON CORDERO COURI, contra los ciudadanos NANCY VIOLETA VELASQUEZ Y LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil,

encontrándose paralizada desde el día 28 de Enero de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de TERCERIA, intentada por el ciudadano JOSE RAMON CORDERO COURI, contra los ciudadanos NANCY VIOLETA VELASQUEZ Y LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ; ambas partes identificadas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Veinticuatro días del mes de Abril del Dos Mil Quince.- (24-04-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-