REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2011-000782.-
DEMANDANTE:GLORIA RAMONA GABIRONDA, GLORYHER VENTO G, HENRY ADALBERTO VENTO G y ARMANDO JESÚS VENTO G, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 7.544.178, 14.772.416, 16.001.101 y 17.308.074.-

APODERADO JUDICIAL: PAOLO A GALLO, C, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 84.427.-

DEMANDADOS: BEATRIZ COROMOTO MEDOZA DE VENTO y BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.382.545 y V-15.666.354, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS-

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA

MATERIA:CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 05 de noviembre de 2014, cuando el Abogado Grenson Niarfe Pérez, inscrito en el inpreabogado Ne 186.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, compareció ante este Tribunal y consignó diligencia que cursa al folio 118 de la segunda pieza del expediente, donde manifiesta lo siguiente:
“Por cuanto contra la partición (informe), consignado en fecha 7 de junio de 2013, la parte actora como tampoco la parte accionada en el presente procedimiento no le hicieron reparos, y siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 116 y 117) de la segunda pieza de este expediente declaró concluida la partición, cumplo con pagar a los coherederos demandantes, ciudadanos Gloryher Vento Gabironda, Henry Adalberto Vento Gabironda y Armando Jesús Vento Gabironda, las cantidades de dinero que en el informe de partición se determinó para cada uno de ellos, así: con cheque de gerencia Nº 10026587 del Banco Mercantil por Bolívares Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Siete Céntimos (Bs.35.484,07) a la orden de Gloriher Vento Gabironda; con cheque de gerencia Nº 84026588 del Banco Mercantil por bolívares Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Siete Céntimos (Bs.35.484,07), a la orden de Henry Adalberto Vento Gabironda; con cheque de gerencia Nº 38026589 del Banco Mercantil por bolívares Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Siete Céntimos (Bs.35.484,07), a la orden de Armando de Jesús Vento Gabironda; que consigno en original y copia para que los mismos sean resguardados por este Tribunal en su caja fuerte hasta que sean retirados por sus beneficiarios arriba indicados. Estando presente el Abogado José Samir Abouras Totúa, con cédula de identidad Nº V-7.537.399, en su caácter de partidor del presente procedimiento declara que recibe cheque comercial Nº 39203894 del Banco Mercantil por Bolívares Quince Mil sin céntimos, que satisface sus honorarios profesionales como partidor pagados por la parte demandada con el expresado cheque del código cuenta cliente Nº 0105 0737 58 1737019647 de la cual es titular la ciudadana Vento Mendoza Beatriz Adriana. Asimismo, solicito se me expida copia fotostatica certificada del informe de partición…”

El día 12 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al igual que ordenó la notificación de la parte contraria para que conteste al día siguiente a su notificación.
Las boletas de notificación se libraron ese mismo día, y en fecha 18 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Paolo Gallo, compareció ante este Tribunal y consignó escrito donde expone:
“(…omissis…)
Como quedó establecido anteriormente, el pronunciamiento (sentencia) del Tribunal es declarativo, valga decir, no es una sentencia de condena ni constitutiva.
El hecho de que la parte demandada quiera concluir o terminar el presente proceso mediante el pago del valor de los porcentajes establecidos por el informe pericial es equívoco, adicionalmente mis poderdantes no están obligados a aceptar dichos pagos, porque no es la naturaleza del proceso de partición.
La parte demandada no está obligada a comprar y mis poderdantes no están obligados a vender.
Con arreglo y sujeción a lo anteriormente expuesto, en nombre de mis representados rechazamos el pago propuesto por la parte demandada y solicitamos al Tribunal profiera la sentencia donde establezca los porcentajes de propiedad de cada uno de los herederos del De Cujus Henry Adalberto Vento Nieves, sobre los bienes que constituyen el as o acervo hereditario descrito en el escrito libelar, cabeza de autos…”


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver la presente incidencia, es necesario verificar la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, de manera que procede este juzgador a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales.
En efecto, se constata que el día 16 de enero de 2012, el Tribunal dictó auto que cursa a los folios 18 y 19, en el cual se fija el día y hora para el nombramiento del partidor, habida cuenta que no hubo oposición ni contradicción a la partición.
En esa misma oportunidad, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan al acto de nombramiento del partidor al 10º día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana.
El 30 de enero de 2012, siendo el acto de nombramiento del partidor, el mismo se declaró desierto. Posteriormente, el día 018 de marzo de 2012, se nombró a la ciudadana Marianella Rosa Agudo como partidora, quien no compareció a prestar juramento de ley y ni a aceptar el cargo.
Luego de transcurrido un tiempo, los demandados asistieron a este Tribunal y mediante diligencia del día 04 de febrero de 2013, solicitaron que se revocara el nombramiento del partidor y se designara nuevo partidor.
En vista de ello, finalmente, el día 11 de abril de 2013, se realizó acto de nombramiento de partidor, al cual solo compareció la parte demandada y se designó al abogado José Samir Abouras como partidor en la presente causa. Este partidor posteriormente aceptó el cargo y prestó juramento de ley, consignando en fecha 07 de junio de 2013 su INFORME DE PARTICIÓN que cursa del folio 74 al 83 de la segunda pieza del expediente.
El día 12 de junio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a las partes para que luego de la notificación comience a transcurrir el lapso de reparos.
El día 28 de enero de 2014, el apoderado actor consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal que se homologue el informe del partidor.
El Tribunal negó dicho pedimento en auto de fecha 03 de febrero de 2014, exponiendo que las partes no han sido notificadas debidamente de la consignación del informe de partición, y se ordenó cumplir con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C. En contra de ese auto, el apoderado de los demandados apeló, y ésta apelación se oyó solo efecto devolutivo, el día 13 de febrero de 2014.
Posteriormente, el 10 de abril de 2014, el apoderado actor consignó escrito de reparos, y el Tribunal le dio el curso correspondiente.
En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en vista de que no constaban en autos las resultas de la apelación, todo ello en aras de no dictar sentencias contradictorias.
Este Tribunal, mediante auto de 22 de septiembre de 2014, acordó DAR POR CONCLUIDA LA PARTICIÓN, en vista de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el día 04/06/2014, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…Se debe establecer que a partir del día siguiente a la fecha en que el alguacil del juzgado a quo consigna la referida diligencia, comenzó a computarse el lapso para que las partes objetaran o realizaran cualquier tipo de reparo contra el referido informe de partición. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se debe establecer que corresponde al juzgador de la causa, verificar si las partes, notificadas como fueron, ejercieron dentro de los lapso de ley, los recursos pertinentes contra la mencionada partición, o no los ejercieron, en cuyo caso, debe proceder a declarar concluida la misma. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide, que dada la declaratoria de imposibilidad de decretar una nueva citación en esta causa, y decretada como ha sido la validez de la notificación hecha a la apoderada judicial del accionante, debe este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual queda así revocado. ASÍ SE DECIDE.-“

En vista de lo anterior, debe destacar este juzgador que la presente partición ha quedado concluida, de tal forma que el informe de partición que cursa inserto del folio 74 al 83 de la segunda pieza del expediente debe tenerse como un acto con fuerza de cosa juzgada, y que una vez homologado el mismo, se debe proceder a la ejecución, es decir, a la partición conforme a las cuotas que señala el referido informe de partición.
En el caso bajo análisis, no consta en autos que se haya impartido la homologación al informe de partición, por lo que hasta tanto las partes no soliciten que se homologue el mismo, y una vez que quede firme la sentencia homologatoria, no se puede proceder a la ejecución de la sentencia.
Como podemos observar que, en este caso el apoderado de los demandados consigna unos cheques pretendiendo pagar a la parte demandante la cuota parte que les corresponde de acuerdo al informe de partición, pero sin embargo, los demandantes no están obligados a aceptar el pago de dichas cuotas.
En primer lugar porque aún permanecen en comunidad, puesto que al no haberse impartido la homologación al informe, no se ha ordenado a su vez que se proceda a la partición, es decir, todavía no se ha disuelto la comunidad. Si bien es cierto que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, también es cierto que no se puede obligar a un comunero a venderle a otro su cuota parte.
En este caso, se procedería en todo caso, con la ejecución de la sentencia una vez homologada y que ésta quedase firme; procediendo a la venta del inmueble y la distribución equitativa del valor en que fue vendido, pero tampoco están obligados a venderlo a alguno de los comuneros, sino que se lleva a cabo el procedimiento de subasta que establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, que la consignación de los cheques que ha hecho la parte demandada por medio de su apoderado judicial, debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la consignación de los cheques realizada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, a fin de pagar a los demandantes la cuota parte del acervo hereditario. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho



La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán



En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-