REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2011-000783.-
DEMANDANTE: MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.120.691.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA ESTEVES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.286.-
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de Cujus MARÍA MERCEDES URQUIOLA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.100.791.-
DEFENSORA
JUDICIAL: Abogada: MELIDA VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.265.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.-

MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 21 de junio de 2011, cuando el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA ESTEVES, inscrito en el inpreabogado N° 53.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.120.691, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana MARÍA MERCEDES URQUIOLA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.100.791, para que se le declare propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el Callejón 01, Barrio Bella vista 2, Sector 2, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual mide diez metros (10 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo, área total de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa de Pedro Jiménez; SUR: Callejón 01, que es su frente; ESTE: Casa y solar de Carmen Ramos, y OESTE: Casa y solar de Gregorio Suárez.
En fecha 07 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los Herederos desconocidos mediante edicto, así como la publicación de un edicto para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda. Seguidamente se libraron los respectivos edictos.
En fecha 10 de octubre de 2011, el apoderado de la demandante consignó los ejemplares de los edictos librados a los herederos desconocidos de la demandada.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal fijó el Edicto en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 09 de enero de 2012, el apoderado actor solicitó que se designara defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus demandada.
En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal designó a la Abg. Mélida Vargas, a quien seguidamente se le libró notificación acerca del cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de enero de 2012, se hizo constar en autos la notificación de la defensora ad litem, y en fecha 20 de enero del mismo año, la defensora judicial compareció y prestó el juramento de ley.
En fecha 09 de enero de 2012, previo impulso de la parte actora, se hizo constar en autos la citación de la defensora judicial.
Por medio de auto de fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la citación por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 13 de marzo de 2012, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2012, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2012, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte.
Para el día 05 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los edictos librados a los interesados, debidamente publicado en los diarios respectivos.
En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil fijó el edicto en la cartelera de Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presente informes.
En fecha 09 de julio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
El Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2012, folios 160 al 163, dicta sentencia definitiva; declarando: INADMISIBLE la pretensión de la ciudadana MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.120.691, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus MARÍA MERCEDES URQUIOLA, quien era titular de la cédula de identidad N° 1.100.791, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Mediante diligencia de fecha 25/10/2012, folio 164, comparece el apoderado judicial actor, abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ESTEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.286, apela de la decisión dictada por este despacho en fecha 11/10/2012.-
El Tribunal, por medio de auto de fecha 30/10/2012, folio 166, oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por el apoderado judicial actor, abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ESTEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.286, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, para que conozca de dicha apelación. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20/11/2012, folio 168, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibe el Expediente para conocer de la apelación en ambos efectos.
Mediante Sentencia de fecha 04/03/2013, folios 171 al 188 el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara:
“PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25/10/2012 por el abogado Gustavo Enrique García Esteves en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la pretensión de prescripciòn adquisitiva, que intentara la ciudadana María Benita Bullones Rivas en contra de los Herederos Desconocidos de la de cujus María Mercedes Urquiola. SEGUNDO: Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/02/2012, por no estar ajustada a derecho, y en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión asì incoada. TERCERO: En consecuencia debe el Juzgado a quo, pronunciarse sobre el fondo del asunto”.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 10/04/2013, folio 190, dando cumplimiento a lo ordenado por Superior Civil en sentencia dictada en fecha 04/03/2013, fija el lapso de 60 días para decidir en la presente causa, una vez conste en autos la notificación de las partes. Seguidamente se libran boletas de notificación a las partes.-
En fecha 03/05/2013, folio 195, comparece la Alguacil Temporal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial actor.
El día 17/10/2013, folio 197, comparece el Alguacil Temporal y devuelve Boleta de Notificación, por cuanto se traslado en varias oportunidades y le fue imposible ubicar a abogada en ejercicio Melida Vargas, en su carácter de defensora judicial.
En horas de despacho del día 30/10/2013, folio 200, comparece el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ESTEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.286, en su carácter de apoderado judicial actor y solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial.-
Mediante auto de fecha 11/11/2013, folio 201, el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial actor, por cuanto corresponde agotar la notificación de la abogada MELIDA VARGAS, en su carácter de defensora judicial.-
Por medio de diligencia de fecha 13/01/2015, folio 202, comparece el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial actor y solicita al Tribunal, verifique la notificación de la demandada por medio de la imprenta como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal, por medio de auto de fecha 16/01/2015, folio 2 de la pieza Nº 2, del presente expediente, acuerda librar cartel conforme al 233 del CPC, a la abogada en ejercicio MELIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA MERCEDES URQUIOLA, para ser publicado en el diario Ultima hora. Seguidamente se libró Cartel.
En fecha 19/01/2015, folio 03 vuelto, se hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana BULLONES MARIA BENITA.
Mediante diligencia de fecha 04/02/2015, folio 04, comparece el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ESTEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.286 y consigna la Publicación del Cartel en el diario Ultima Hora, de fecha 23/01/2015.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 24/02/2015, folio 06, fija el lapso de 60 días siguientes para decidir en la presente causa.



II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inició la presente causa ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, cuando el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA ESTEVES, inscrito en el inpreabogado N° 53.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA BENITA BULLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.120.691, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana MARÍA MERCEDES URQUIOLA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.100.791, para que se declare que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el Callejón 01, Barrio Bella vista 2, Sector 2, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual mide diez metros (10 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo, área total de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa de Pedro Jiménez; SUR: Callejón 01, que es su frente; ESTE: Casa y solar de Carmen Ramos, y OESTE: Casa y solar de Gregorio Suárez.

La parte actora esgrimió lo siguiente en su escrito libelar:
“Mi poderdante, MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, ya identificada, es poseedora legítima desde el 27 de septiembre de 1.967, es decir, más de 43 años, de un inmueble constituido originalmente por una parcela de terreno propio ubicado en el callejón 01, Barrio Bella Vista 2, Sector 2, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado portuguesa, que le pertenecía en vida a la ciudadana MARÍA MERCEDES URQUIOLA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.100.791, hoy fallecida, según copia certificada de acta de defunción N° 304, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 16 de noviembre del año 2.010, la cual acompaño con la letra “B”; que mide (10 mts) de frente por veintiocho metros (287 mts) de fondo, área total de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa de Pedro Jiménez; SUR: Callejón 01, que es su frente; ESTE: Casa y solar de Carmen Ramos, y OESTE: Casa y solar de Gregorio Suárez. Según consta de documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 15 de septiembre de 1.967, bajo el N° 71, protocolo 01, folio 01 al 02, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 1.967…
Sobre el terreno anteriormente citado, mi poderdante ha construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, una casa con paredes de bloques y cemento, techo de platabanda y zinc, piso de cemento y consta de cuatro habitaciones, una sala, comedor, cocina, un porche, sala de baño, y totalmente cercada con bloque de cemento y columnas de concreto. Dicho inmueble mi representada lo ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde hace 43 años aproximadamente, como se videncia en carta de residencia expedida por el consejo Comunal del Barrio Bella Vista II, Sector II del Municipio Páez en fecha 19 de mayo de 2.011…De igual forma, mi poderdante ha venido cancelando los servicios de agua, electricidad y aseo urbano…
Por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.100.791 a los sucesores desconocidos de MARIA MERCEDS URQUIOLA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.100.791, para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal en los siguientes hechos..”

En su debida oportunidad procesal, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
“Niego y rechazo, en nombre de los herederos desconocidos de la difunta MARÍA MERCEDES URQUIOLA, por no ser cierto que la demandante MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, sea poseedora o haya poseído legítimamente desde el 27 de septiembre de 1.967, es decir mas de cuarenta y tres (43) años, de un inmueble constituido originalmente por una parcela de terreno propio, ubicado en el callejón 01, Barrio Vista 2, Sector 02, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Niego y rechazo, por no ser cierto que la demandante MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, hay a ejercido la posesión legítima de la parcela de terreno propio antes identificada que en vida le perteneció o le pertenecía a la difunta MARÍA MERCEDES URQUIOLA, cuya prescripción adquisitiva solicita se le declare, siendo por tanto improcedente dicha pretensión.
Niego y rechazo, por no ser cierto que la demandante MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, haya construido con dinero de su propio peculio, sobre la parcela de terreno antes citada, una casa con paredes de bloques y cemento, con techo de platabanda, zinc, piso de cemento y totalmente cercada de bloques de cemento y columnas de concreto, así como también venía cancelando los servicios de agua, electricidad y aseo urbano
Niego y rechazo, por no ser cierto, que la actora, MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, haya venido poseyendo dicho inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…
Niego y rechazo, por no ser cierto que la demandante MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, haya ejercido la posesión legítima del inmueble cuya prescripción Adquisitiva solicita se le declara, siendo por tanto improcedente dicha pretensión.
Ahora bien ciudadano juez, lo que si es cierto es que la referida parcela de terreno propio, cuya prescripción adquisitiva de mandan la actora, esta ubicada en el Callejón 01, Barrio Bella vista 2, Sector 2, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa…
En ejercicio del derecho de propiedad del De cujus MARÍA MERCEDES URQUIOLA, mantuvo la posesión y en consecuencia, usó y gozó de manera exclusiva de la parcela de terreno propio, antes de su muerte y después sus herederos desconocidos y cuya prescripción adquisitiva se pretende en la presente causa, durante el lapso de tiempo que alega venir poseyendo la demandante…”

Ahora bien, este Juzgador como director del proceso conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe velar por el sano y correcto desenvolvimiento del proceso, es por lo que, como órgano de justicia, debe ser garante del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, se ha realizado una revisión detallada de las actas procesales que componen el expediente, pudiendo constatarse que cursa al folio 72 que en fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal designó defensora judicial de los herederos desconocidos de la demandada.
Posteriormente, se logró la notificación de la defensora judicial designada y ésta compareció ante el Tribunal a manifestar su aceptación y prestar juramento de ley. Igualmente, la defensora judicial, fue debidamente citada, conforme se desprende de los folios 80 y 81 de la primera pieza.
La defensora judicial, compareció a contestar la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, no obstante, no consta en autos que ésta hubiera intentado contactar a sus defendidos, es decir que no existe en el expediente prueba de que la defensora judicial hubiera intentado hacer contacto con sus defendidos por algún medio, como de forma personal, por correo, correo electrónico, mediante avisos en la prensa o por algún método a fin de tener un mejor conocimiento del asunto, que sus defendidos le expusieran la situación y ésta le brindase una defensa técnica más amplia garantizándole el derecho a la defensa.
Al revisar el escrito de contestación de la demanda (f-86 y 87), no se observa que la defensora judicial manifestare haber contactado con sus defendidos, o cuando menos haber ejercido alguna actividad tendiente a ello. Aunado a ello, la contestación se limitó a negar y contradecir los alegatos del actor, pero de mayor relevancia, alegó hechos que determina como ciertos, en su capítulo II, al reverso del folio 90, donde expone que:
“Ahora bien ciudadano juez, lo que si es cierto es que la referida parcela de terreno propio…ha sido propiedad de la extinta MARÍA MERCEDES URQUIOLA…y ahora co propiedad de los herederos desconocidos.
El ejercicio del derecho de propiedad del de cujus MARÍA MERCEDES URQUIZA, mantuvo la posesión y en consecuencia, uso y gozó de manera exclusiva de la parcela de terreno propio…durante el tiempo que alega venir poseyendo la demandante…”

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia del a los treinta y un (31) del mes de octubre de dos mil seis, caso BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL contra OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (OPROLIM, C.A.), se estableció lo siguiente:
“De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
En el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, María Marín Luchón presentó un escrito en el que expresó que envió cinco (5) telegramas a la dirección de Obreros Profesionales en Limpieza C.A. OPROLIM para notificarles de su nombramiento que no tienen acuse de recibo, lo que significa que no consta que esos telegramas fueron recibidos por alguna persona. Asimismo, se limita a señalar que no pudo establecer contacto con su representada y por tanto no tenía elementos para acreditar el pago de la obligación que se reclamaba, sin mostrar, explicar y fundamentar los motivos por los cuáles no pudo establecer ese contacto, a pesar de conocer la dirección de su representada como se desprende de los mismos telegramas que consignó junto con el escrito en la oportunidad de hacer la oposición.
Al respecto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas expresó lo siguiente:

“...Seguidamente por cuanto la defensora judicial presentó escrito de oposición en tiempo hábil procede a su estudio para emitir el correspondiente pronunciamiento:
...Omissis…
En el caso de autos, la defensora judicial designada no formula oposición limitándose a expresar en su escrito de fecha 10-9-2003, que no tienen elementos suficientes para acreditar el pago por cuanto no pudo establecer contacto con la parte demandada. Se constata en consecuencia que formuló oposición, sin llenar los extremos exigibles en la norma legal citada en virtud de que no se encuentra fundamentada dicha oposición tal y como lo exige el legislador, oponiéndose de manera pura y simple, e invocando que en el presente procedimiento no reúne los requisitos de procedencia que establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no invocar causal alguna de las establecidas en la ley...”.

De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias sino que desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, lo repitió al considerar que la parte demandada estaba representada por la defensora judicial, a pesar que la defensora no justificó por qué no pudo establecer contacto con su representada conociendo la dirección y consignando unos telegramas sin acuse de recibo…
(…)
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora.” (Negrillas de este Tribunal)

Otra sentencia que vale traer a colación, es la emitida recientemente el 24 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil, en el caso seguido contra Norelis Saa de Hernández, en juicio de intimación de honorarios profesionales, en el cual se decidió lo que seguidamente se transcribe de manera textual:
“Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 12 de abril de 2013, la abogada Rosa M. García Castillo, luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no manifestó en el escrito por ella presentado, ni en ninguna otra oportunidad, haber procurado establecer contacto con su defendida por algún medio (teléfono, fax, correo electrónico, telegrama, entre otros) para hacer de su conocimiento dicho nombramiento.
En adición a lo anterior, tampoco consta que dicha defensora hubiese ido personalmente en búsqueda de la demandada en la dirección suministrada por el demandante en su libelo o en alguna otra donde pudiese ubicársele para recabar la información y pruebas necesarias para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Conforme al criterio reiterado sostenido por este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), este tipo de situación implica una disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la abogada que se le designó como defensora ad litem.
Al no haber sido advertido así por el juez ad quem en su decisión, ciertamente infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber declarado la nulidad de la contestación de la demanda y de aquellos actos procesales subsiguientes dependientes de la misma (acto írrito).
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Al haber encontrado la Sala procedente la denuncia por defecto de actividad planteada por el formalizante, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
Finalmente, como consecuencia de la negligencia en que incurrió la abogada Rosa M. García Castillo -como defensora ad litem-, al no haber hecho gestión alguna para tratar de ubicar y ponerse en contacto con su defendida, se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la omisión de dicha abogada. Así se decide.

De los precedentes criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que es obligación del defensor judicial designado intentar hacer contacto con sus defendidos, empleando cualquier medio de búsqueda, y que haga constar en autos que realmente trató de localizar a sus defendidos para hacer de su conocimiento dicho nombramiento y brindar una mejor asistencia técnica y garantizarle el derecho a la defensa. En este sentido, la omisión de tal deber del defensor judicial acarrea como consecuencia la disminución del derecho a la defensa, por lo que se hace necesario aplicar el remedio procesal establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos de la de cujus MARÍA MERCEDES URQUIOLA, para que éste una vez juramentado y citado proceda a dar contestación a la demanda previo cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, quedando NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones judiciales posteriores a la designación de la defensora judicial el 12 de enero de 2012, dejando a salvo las publicaciones de los Edictos que cursan insertas al folio 88, y del folio 108 hasta el 144, en acatamiento del principio de la economía procesal. Así se decide.-



III
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos de la de cujus MARÍA MERCEDES URQUIOLA, para que éste una vez juramentado y citado proceda a dar contestación a la demanda previo cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, quedando NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones judiciales posteriores a la designación de la defensora judicial el 12 de enero de 2012, dejando a salvo las publicaciones de los Edictos que cursan insertas al folio 88, y del folio 108 hasta el 144, en acatamiento del principio de la economía procesal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los ocho días del mes de Abril del año dos mil quince (08/04/2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán
En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste.