PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-X-2015-000006

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


RECURRENTE: ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.613, actuado en nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A., compañía domiciliada en la población de Guanarito del estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual quedó inserto en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.807, folios 29 fte. al 41 fte., de fecha 6 de junio de 1994, según consta en la correspondiente Acta Constitutiva Estatutaria, sociedad mercantil a la cual representa en su carácter de VICEPRESIDENTE de la misma por nombramiento el cual fue efectuado en el Acta constitutiva de la referida compañía y que se lee en la cláusula vigésima segunda de sus estatutos; de conformidad a. las atribuciones concedidas en las cláusulas décima tercera, décima quinta literal "H", y muy especialmente la cláusula décima sexta de los referidos estatutos sociales de mi representada, por cuanto obro y actúo en este acto supliendo la falta absoluta del PRESIDENTE de la referida compañía, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, productor agropecuario, identificado con la cédula personal Nº 1.872.684, quien falleció el pasado día 31 de diciembre del año 2014, según consta en Acta de Defunción que se anexa.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2014, de fecha 4 de junio de año 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2014-03-00313.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado J0SÉ C. VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256,
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO peticionada en el escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN, en nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A., contra de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2014, de fecha 4 de junio de año 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2014-03-00313, que declaró con lugar el reclamo individual de pago de prestaciones sociales, requerido por el ciudadano FILADELFO ESTEBAN HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la entidad de trabajo AGROPECUARÍA EL TREBOL C.A; al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“…con ocasión de la solicitud de Amparo Cautelar hemos de referir como principal requisito de procedencia para el mismo, que el acto recurrido viola los Derechos o Garantías, Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso de nuestra representada, violaciones las cuales se demuestran puesto que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en flagrante violación de la norma del artículo 513, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y las Trabajadoras y con extralimitación en la atribuciones que por competencia por la materia la corresponde al Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; por lo cual, constatada dicha violación es por lo cual debe ser decretada la Medida Cautelar de Amparo y, por tanto, los efectos del Acto Administrativo recurrido deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal.

Asimismo, indicamos, que el Derecho internacional de los Derechos Humanos ha reconocido, garantizado y desarrollado el Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de nuestra Constitución), así e! artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.1, y finalmente en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los referidos tratados, pactos y convenciones tienen jerarquía constitucional conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución y son de aplicación directa e inmediata por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

También señalamos que la Inspectoría del Trabajo debe cumplir con las normas referentes al Debido Proceso, de tal modo que no puede dictar Actos Administrativos en procedimientos de reclamaciones cuando se traten de cuestiones de derecho. Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República solicitamos muy respetuosamente y jurando la urgencia del caso, en este acto MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO con el objeto de que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en materia Contencioso Administrativo SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO MIENTRAS DURE EL PROCESO QUE DECIDA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN EJERCIDO EN ESTE ACTO.

En cuanto al "fumus boni iuris", siendo que el mismo alude a la existencia de una¡ presunción .de buen derecho e implica la indagación que realiza el Juez sobre la im¬probabilidad, de que el derecho invocado por el solicitado de la medida cautelar efectivamente exista y que, en consecuencia, será reconocido por la sentencia definitiva, tenemos que así, la apreciación de la presunción de buen derecho se desprende de la apreciación primo facie que la pretensión procesal principal resultará procedente.

Prima facie puede presumirse claramente que la Providencia Administrativa será anulada mediante la sentencia definitiva, ya que el buen derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) fue violentado, y se denota que hay una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado por esta representación judicial, presunción que, insistimos, se desprende no sólo de la simple revisión del expediente administrativo, sino del propio Acto Administrativo impugnado.

Asimismo ciudadano Juez, se debe verificar la existencia del periculum in moro, el cual se refiere a un temor infundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, atribuido a la conducta ilegítima de la parte actora la cual obra, y la adopta el Juez para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de que la posibilidad de ejecución exista, la decisión no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento.”


CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR


Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.” Fin de la cita.



En ese orden de ideas el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Arguye la parte recurrente que la providencia administrativa que se impugna pues vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, establecidos en la Carta Magna, por la actuación desarrollada por inspector del trabajo es contradictoria, al establecer en su decisión el reconocimiento del contenido del artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, extralimitándose así en las atribuciones que por competencia en la materia le corresponden.

Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria; es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y que la existencia del aludidos procedimiento de reclamo individual por pago de prestaciones sociales declaro con lugar la procedencia del pago de prestaciones sociales sobre la base de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Cámara de la Construcción y Maquinarias Pesadas; siendo así las cosas, se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la providencia administrativa suficientemente identificada, que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris; esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos y competencia que le atribuye el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a dicho organismo administrativo.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos, se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2014 de fecha 04/07/2014, contenida en el Expediente Administrativo Nº 029-2014-03-00313, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2014 de fecha 04/07/2014, contenida en el Expediente Administrativo Nº 029-2014-03-00313, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano FILADELFO ESTEBAN HERNÁNDEZ MENDOZA, domiciliado en la calle 7 bis, cruce con carrera 15 del barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de abril de dos mil catorce (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:59 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero