PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2007-000281
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.198.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA y MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 15.962 y117.469 respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: en su carácter de procurador del estado Portuguesa, el abogado MARCOS ANTONIO MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 82.248.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ LUQUE, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA., misma que fue presentada en fecha 09/11/2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 14); siendo admitida en cuanto a lugar en derecho el 03/11/2007 (f. 16).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que la demandada inasistió a este acto, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados y se otorgó el lapso para que se realice la contestación de la demanda por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 25 al 26).
Consecuentemente, en fecha 01/02/2008 la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, el escrito de contestación de la demandada (f. 32 al 36).
Posteriormente en fecha 14/02/2008, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 53); luego el 18/02/2008 se providenció la admisión de las probanzas (f. 54 al 55); siendo que llegado el día y la hora fijados por el Tribunal para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, esto es el 03/04/2008, las partes solicitaron el suspender la misma dado que haría uso de los medios de resolución de conflictos (f. 145 al 146). Luego en fecha 15/05/2008, se dio nueva oportunidad de para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y es el caso que en está, las partes indicaron sus conversaciones para resolver el asunto con uso de los medios alternos de resolución de conflictos iban adelantados, por lo cual solicitaron una nueva suspensión de la causa (f. 151 al 152).
Con posteridad, las partes concurren porte ante esta sede judicial, y haciendo uso de los medios de autocomposición procesal convienen celebrar una transacción, regida por varias cláusulas en las que realizan reciprocas concesiones, quedando acordado así un pago por el monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), pagaderos dentro de los treinta días siguientes a realizada la referida transacción, así las cosas el Tribunal homologa lo acordado entre las partes (f. 153 al 160).
Luego, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo al revisar exhaustivamente las actas del presente expediente, observa que si bien en fecha 01/07/2008, homologó el acuerdo transaccional realizado entres las partes, aun no se evidencia en autos el pago acordado, por lo cual acuerda notificar a las partes para que estas informen respecto al cumplimiento del pago convenido, a los fines de poder procesar el cierre y archivo definitivo del asunto (f. 169). Sin embargo ninguna de las partes dio respuesta a los solicitado por este Tribunal, aun y cunado ello fue requerido en varias ocasiones mas, siendo la ultima de ellas la de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 184).
Así las cosas, este Juzgado Primero de debe realizar una serie de consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa que en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Fin de la cita).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006). (Fin de la cita).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de las partes ocurrió en fecha 01/07/2008 en acta de transacción, en la que ambas partes haciendo uso de los medios de autocomposición procesal convienen celebrar una transacción, regida por varias cláusulas en las que realizan reciprocas concesiones, quedando acordado así un pago por el monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), pagaderos dentro de los treinta días siguientes a realizada la referida transacción, acuerdo éste que fue homologado por el Tribunal (f. 153 al 160).
Ahora bien, toda vez que se observa que hasta la presente fecha las partes no han informado al Tribunal si se realizó o no el pago acorado el 01/07/2008 en acta de transacción por las que las partes llegaron a un acuerdo, por lo que no habiendo en autos constancia de pago alguno que de fe del mismo pese a haberse requerido la misma al demándate y la demandada, y con ello demostrar interés en poner fin a las actuaciones, y poder así cerrar y archivar definitivamente el expediente, o en su defecto de no haber pago el preservar la pretensión, es que en virtud de la falta de la actividad de las partes durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indefectiblemente debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ LUQUE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiuno (21) días de abril de dos mil quince (2015).
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 12:57 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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