REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de abril de dos mil quince
205º y 156º

Asunto Nº PP01-R-2015-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.171.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GERARDO PINEDA Y RICARDO GOMEZ SCOTT, identificados con matricula de Inpreabogado Nros 110.678 y 9.811 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS GUANARE C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/04/2010 bajo el Nº 36, tomo 5-A y solidariamente los ciudadanos: PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS y MARIA ANTONIETA MATTEO DE PIERSANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.729.875 y 13.328.344.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO Y ANDRES COROMOTO JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, en su orden.

ASUNTO: Cobro de conceptos laborales no pagados e Indemnización por daño moral derivado del abuso del derecho y enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuesto en primer lugar por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante JOCELYN ANDREINA PIÑERO REYES (F.01) y en segundo lugar por la abogada YUMARY HURTADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (F.3 y 4), contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de junio del año 2014 (F. 168 al194).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/04/2015.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:

 Específicamente en el folio 106 en el cual se apelo de inadmisión de las pruebas, si bien la juez de juicio establece algunas admisiones parciales, negando parcialmente algunas admisiones de esta representación, mas allá de eso quiero centrar el punto de esta apelación en cuanto a una testimonial que inadmite del auto de admisión de pruebas en el cuaderno de copias certificadas remitido a esta alzada en el folio 176, testimoniales de unos testigos prácticos.
 Inadmite bajo el argumento de que el único competente para establecer algún hecho relevante o no de alguna enfermedad ocupacional o alguna incapacidad temporal aun así solamente es el INPSASEL.
 En el derecho procesal laboral existe el principio de libertad probatoria siendo así las cosas fue que se promovieron estos testigos teniendo en cuenta que son los que se van a comparar con las partes en pleno debate probatorio y plena audiencia independientemente de que INPSASEL tenga facultades legales por mandato de la misma LOPCYMAT ello no significa que una enfermedad ocupacional o una incapacidad temporal en el peor de los escenario pueda ser demostrada por otra vía que no sea la de INPSASEL, teniendo en cuenta que la otra parte va estar presente y va tener el control probatorio.
 Si hoy en día cuando este Tribunal revise el expediente de la juez aquo por tener autoridad judicial podrá constatar perfectamente que en un principio cuando fue promovidos estos técnicos esta estaba en estado de gravidez esta estaba presentaba una amenaza de aborto devenida o originada por una enfermedad ocupacional por in fortuito laboral y así fue que se demando.
 Quienes constataron ese momento ese tipo de patología ese tipo de anomalía en el cuerpo de mi representada los médicos testigos que se promovieron y se van a traer y se admite la prueba a la audiencia oral y publica, ya el a dio a luz.Ese conocimiento no lo va poder obtener ni siquiera de INPSASEL porque precisamente mi representada dio a luz.
 En principio presento una discapacidad temporal en los términos de la LOPCYMART artículo 130 genera una indemnización por ese tipo de discapacidad, no podrá ser una discapacidad total permanente o parcial permanente pero si fue una capacidad temporal en la época en que duro el reposo por el estado de gravidez por su amenaza de aborto por las condiciones en que se encontraba trabajando.

 Siendo así las cosas los únicos medios probatorios que quedan son estos señores que son técnicos que son profesionales de la medicina fueron lo que constataron y vieron a mi representada específicamente en dicho estado, por lo que en el interrogatorio podrán señalar habida cuenta como se origina ese tipo de amenaza de aborto por el ambiente de trabajo.
 Es por ello que solicito en vista del principio de libertad de prueba y que el INPSASEL no es el único medio para demostrar una enfermedad ocupacional es uno de los medios pero no el único y dicha incapacidad puede ser probada por otros medios probatorios también los testigos que se promueven que también son estudiosos vienen formado en la medicina
 Es por lo que solicito declare con lugar la apelación de esta representación ordene la admisión de dichas pruebas y anule parcialmente el auto recurrido de la juez aquo en cuanto a la in admisión de esa probanza.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada YUMARY HURTADO fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:

 El fundamento de la apelación lo voy a centrar en dos puntos fundamentales:
 El primero de ellos en cuanto a una oposición hecha por esta representación en nombre de la demandada y codemandados en cuanto a la inadmisibiIidad que pedimos de algunas pruebas promovidas por la parte actora.
 Hicimos esta oposición fundamentada en el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil.
 A las pruebas que nos referimos: a varias pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora.
 La parte actora como puede evidenciarse en su escrito de promoción a los folios 121 al 136 nomenclatura llevada en esta alzada, solicito la exhibición por parte de mi representada de unos documentales que a su decir debe llevar nuestra representada en el departamento de salud y seguridad laboral esta prueba es una historia medica, historia ocupacional y historia bio-psicosocial. Al respecto podemos alegar lo siguiente el Código de Procedimiento Civil regula los actos procesales de las partes asi como también regula el control y procedimiento para la promoción de las pruebas, así mismo la LOPTRA complementa esta normativas específicamente en materia laboral.
 Puede observarse de ese escrito de promoción que la parte actora pide la exhibición de esas documentales pero no aporta copias de las documentales que pretenden ellos sea exhibidos por mi representada y tampoco señalan datas específicos que ellos pretendan que la juez de juicio de por reconocidos en caso de la no exhibición por parte de la empresa.

 Vemos pues que se limitaron a señalar de forma imprecisa en dichas documentales dado por reconocidos por ciertos hechos del incumplimiento que ellos alegan en su escrito libelar.
 En virtud de que dicha pruebas no reúnen los requisitos para su admisión es por ello que solicitamos a la ciudadana juez de juicio que se inadmitiera dicha prueba, porque como bien lo señala la juez de juicio al inadmitir dichas pruebas señala que es INPSASEL el único organismo que en caso de accidente laborales de enfermedades ocupacionales es el que va a determinar si evidentemente existe una enfermedad ocupacional como puede evidenciarse del escrito libelar aquí de la parte actora ellos demanda aquí solamente el pago de unos pagos supuestamente no pagados y una indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
 Considera esta defensa ciudadano juez que esas pruebas en virtud que ellos demandan es por una enfermedad ocupacional el INPSASEL es el órgano encargado efectivamente de aperturar esos procedimientos de llevar esas historias medicas, no le corresponden a nuestras representadas por lo que consideramos que dicha inadmisibilidad de esas prueba así como lo solicitamos al tribunal de juicio que dicha prueba sea inadmitida.
 Otra prueba cuya exhibición pidió la parte actora esta referida a unas reproducciones audiovisuales que a su decir llevar nuestra representada, puede evidenciarse ciudadano juez de ese escrito de promoción que la parte actora tampoco señala aquí de que se trata, no indica cereales, marca no hay ningún elemento indicatorio de dicha información audiovisual que quiere que se le exhiba, no señala el material que contiene, la ubicación de esa cámara en virtud de eso pedimos también la inadmisibilidad de dicha pruebas por cuanto no costa la procedencia de dicha prueba, no reúne los requisitos.
 Otra de las pruebas que solicitamos inadmisibilidad fue el de la exhibición de un libro de horas extras, puede evidenciarse del escrito libelar en un denominado cuadro resume hace alusiones el cual corre al folio 41 solamente reclama el pago de salarios supuestamente no pagados y una indemnización por enfermedad ocupacional, no hace reclamo alguno por el pago de horas extras por lo que consideramos atendiendo el principio de pertinencia de la prueba por cuanto los medios probatorios deben tender a demostrar los hechos controvertidos es decir aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y contradichos por la parte demandada debe tender a demostrar esos hechos y este no es el objeto de la prueba, el cobro de horas extras por lo que consideramos impertinente esta prueba porque nada va a aportar a la resolución de este conflicto, en cuanto a esta prueba de exhibición pedimos su inadmisibilidad, tal como lo pedimos en nuestro escrito de oposición a la ciudadana juez de juicio.
 Otras de las pruebas cuya inadmisibilidad pedimos es una pruebas de informes específicamente lo señalado en los particulares tercero, cuarto y quinto lo cual riela a los folios 126 y 127 del presente expediente llevado por esta alzada estas pruebas están dirigidas al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Portuguesa también dirigida al SENIAT Guanare y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario en cuanto a esta prueba quiero hacer énfasis en lo siguiente: los medios de prueba en este caso de informes requiere satisfacer una serie de requisitos, es decir que la parte indique el tribunal una necesidad de esa prueba y como vemos la demandada principal es la denominada Alimentos Guanare C.A por lo que mal podría venirse a solicitar una pruebas de informes en este caso información económica vital como de la demandada principal como de los codemandados, que en todo caso los demandaos solidariamente tendrían que responder en caso de incumplimiento de la demandad principal de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores.
 Otro punto fundamental por la cual hicimos mucho énfasis en la inadmisibilidad de dichas pruebas que debemos tomar en cuenta que el estado venezolano debe garantizar la seguridad de las personas así como salvaguardar el patrimonio de ellos esta información que nada viene aportar a este conflicto porque no tiene nada que ver con los puntos que ellos reclaman vienen o ponen en riesgo la integridad física de nuestros representados y su familia por cuanto se esta trayendo al conocimiento publico información económica que pondría en riesgo esa seguridad es por ello por cuanto es impertinente esta prueba porque violenta el principio de impertinencia de la prueba solicitamos al tribunal sea inadmitida dicha prueba, por cuanto ha sido del conocimiento publico del estado Barinas como de portuguesa que esta familia ha sido objeto de secuestro en una oportunidad.
 El segundo punto de fundamento de esta apelación, esta referida a una prueba promovida por esta representación en cuanto a la experticia, solicitamos la experticia, solicitamos al tribunal de juicio que se desganará expertos técnicos médicos especialistas en ginecología y obstetricia a los fines de evaluar ala trabajadora en cuanto a su supuesto aborto y a la enfermedad ocupacional que ella dice padecer eso lo dejamos al albergo de juez y a la designación de esos expertos y ella inadmite la prueba alegando que es INPSASEl el único instituto que debe llevar esos procedimientos para determinar una enfermedad ocupacional de un trabajador o trabajadora en su puesto de trabajo.
 Que el INPSASEL como bien sabemos tiene su equipo de trabajo entre ellos goza de tener médicos ocupacionales, médicos especialistas por lo cual consideramos que Tribunal debió admitir esta prueba y debió pedir la terna que tienen los médicos de INPSASEl a los fines de la practica o evacuación de dicha prueba, es por ello que en aras de garantizar el derecho a la defensa y demostrar la realidad de los hechos en cuanto al aborta alegado por la trabajadora en cuanto a la enfermedad ocupacional que dice la trabajadora padece o padeció con ocasión a sus servicios prestados a mi representada solicito que dicha prueba sea admitida.
 En base a todos los hechos alegados y derechos invocados pedimos este recurso de apelación invocado por nuestra representada sea declarado con lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las copias fotostáticas del el auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de ambas partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo así las cosas, el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.(Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente la figura de oposición sobre la admisión de alguna prueba, no esta contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, más sin embargo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Fin de la cita).

Con consecuencia, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la oposición sobre la admisión de alguna prueba en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la oposición sobre la admisión de alguna prueba de la siguiente forma:
397:”Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Resaltado nuestro).

399: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Resaltado nuestro).

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que la abogada Yumary Hurtado en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandadas formula una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a la exhibición de la historia medica, historia ocupacional y la historia clínica bio-psicosocial de la ciudadana Joselin Andreina Piñero Reyes y a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, de las pruebas de informes, particulares tercero, cuarto y quinto.(F.159 al 167); ésta superioridad, observa claramente de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 15 de abril del 2015 que dicha co-apoderada expresa que fundamenta su oposición en el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que la Juez aquo en el auto que providencia de las pruebas promovidas por ambas partes, hace pronunciamiento en cuanto a la oposición en los términos siguientes:
“esta Juzgadora le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que el momento de realizar oposición a las pruebas, control de la prueba, medios de ataques a las mismas para enervar el valor probatorio de las mismas, es en el debate probatorio, es decir, en la celebración de la audiencia de Juicio, ello a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto, ya que este dependerá del debate probatorio, y dicho pronunciamiento se realizara al momento de valor cada una de las pruebas en la sentencia definitiva. Así se decide.

En conclusión a lo anterior, debe este juzgador, sentenciar que la Juez aquo procedió erróneamente al señalar que el momento de realizar oposición a la admisión de las pruebas es en la celebración de la audiencia de Juicio, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto; correspondiendo de conformidad a los establecido del párrafo infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, no de evacuación, realizar su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de depuración es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. Definida así cual es la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición. Así se establece.


Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 24/01/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social de nuestra alto Juzgado, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, de conformidad con los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la partes, considerando la oposición realizada por la representación judicial de las co-demandadas; decretando la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 30/06/2014, inserto del folio 98 al 124 de la Pieza 4 del expediente Principal Nº PP01-L-2014-000001, así como los oficios librados en razón de éste insertos del folio 126 al 148 Pieza 4, y todas aquellas actuaciones derivadas de dicho auto, excluyendo las actuaciones jurisprudenciales realizadas desde el auto de recibido del presente recurso en esta Alzada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE DE OFICIO, la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la partes, considerando la oposición realizada por la representación judicial de las co-demandadas, de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA, el auto de admisión de pruebas de fecha 30/06/2014, inserto del folio 98 al 124 de la Pieza 4 del expediente Principal Nº PP01-L-2014-000001, así como los oficios librados en razón de éste insertos del folio 126 al 148 Pieza 4, y todas aquellas actuaciones derivadas de dicho auto, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/JC/clay