REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO Nro.- PP01-X-2015-000028.

DEMANDANTE: AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 33,.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.957.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD).

JUEZA INHIBIDA: ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en acta de fecha 04/02/2015 (F.01 al 03), en la cual se inhibe de conocer la causa principal signada con la nomenclatura PP01-N--2015-000002, Demandante: AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tener el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. A tal efecto señala:
“… Omissis …

Por cuanto de las actas procesales contentivas en la causa signada bajo las siglas y números: PP01-L-2011-000004, se evidencia que quien suscribe celebró la audiencia oral y pública de Juicio, en fechas treinta (30) de octubre de 2013 y cuatro (04) de abril de 2014, y publicación integra del fallo en fecha once (11) de abril de 2014.

Ahora bien, siendo que en la causa arriba mencionada uno de los puntos neurálgicos de la controversia fue la sustitución patronal, alegada por la demandada AZUCARERA GUANARE C.A., bajo el argumento que se celebró con PDVSA AGRÍCOLA, S.A., inicialmente una Promesa Bilateral de compra venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A.; siendo que en fecha 12/02/2010, se celebró entre las mismas un Contrato de Operaciones del Central Guanare, mediante el cual el control absoluto, administrativo y operacional de dicho central, eran de ejecución y potestad excluyente de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. mediante y desde la suscripción de ese convenio (cláusula segunda del mismo); contrato de operaciones al que se le realizó un addendum en fecha 04/06/2010, a objeto de extender su vigencia hasta la protocolización del documento definitivo de compra; pero previamente a estos contratos, el 15/12/2009 se había cedido a el control absoluto y operacional de la empresa. Sin embargo 27/03/2012 entró en vigencia el Decreto de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías que integran el Central Azucarero Guanare, defensa sobre la cual este Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, se pronuncio y emitió su criterio en atención a la defensa planteada.

Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera la jueza regente del tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece…”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, estableciéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa ésta superioridad a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…Omissis …

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

… Omissis …”. (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Evidenciándose, en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del examen de los autos y de la probanza descrita por la inhibida referente específicamente del acta de inhibición (F.01 al 03) y a las copias fotostáticas certificadas del acta de fecha 30/10/2013 y de la sentencia publicada el día 11/14/2014 (F.32 al 96), se evidencia de manera cierta e incontrovertida que, efectivamente, la jueza inhibida, manifestó su opinión sobre el motivo principal del presente asunto, es decir, profirió sentencia al fondo del punto controvertido, lo cual, forzosamente, la exime de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia entiende, esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en éste Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, sólo existe un (01) Tribunal de Juicio, es oportuno para ésta alzada, traer a colación lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso, cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa.
En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá designar inmediatamente al sustituto”. (Fin de la cita. Resaltado de ésta superioridad).

En estricto apego a la normativa anteriormente transcrita, es forzoso para quien decide que, por cuanto en la ciudad de Acarigua existen dos (02) Juzgados de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ordenar la remisión mediante oficio del presente expediente a la Jueza inhibida para que ésta, a su vez recibo, remita la causa principal identificada con números y siglas PP01-N-2015-000002 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), a los fines que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada ANELIN ALVARADO HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ANELIN ALVARADO HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la Jueza inhibida para que ésta, a su vez lo reciba, remita el asunto principal signado con la nomenclatura PP01-N-2015-000002, mediante oficio, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Primero y Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-