REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000035.

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.282.839.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada. AMAIRANI NADAL LOPEZ, cédula Nº 7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado Nº 142.999.

DEMANDADA: ARROZ CRISTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 20-12-1999, bajo el N° 62, tomo 84-A; representada por el ciudadano: NUNCIO GIRLANDO YGNACCOLO, cédula de identidad Nº 7.598.256.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.865.176 y V-13.555.062 e inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.112 y 101.176 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAIRANI NADAL actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante (F.110), contra la decisión publicada en fecha 11/11/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.100 al 108).




SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 18/03/2015, se procedió a fijar, por auto separado datado 30/03/2015, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 21/04/2015, a las 11:45 a.m. (F.119); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, revisadas exhaustivamente así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAIRANI NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENARES, contra la decisión de fecha 20 de mayo de dos mil catorce (20/05/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.120 al 122).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/11/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.06 al 35 de la II pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis …

hora bien una vez delimitado la forma como en la presente causa se desvirtuaron los elementos que deben existir en una relación de trabajo, considera esta juzgadora resaltar que de las testimóniales aportadas por los testigos en la presente causa, adminiculadas con lo observado durante la realización de la Inspección Judicial, quedo evidenciado que el libro de Control de Entrada y Salida que llevan en vigilancia es para la seguridad de la empresa por cuanto deben tener la certeza del personal que entra y sale a las instalaciones de la demandada, aunado al hecho que durante el recorrido por las referidas instalaciones no se observo la presencia de caleteros cumpliendo horario de trabajo de forma regular y permanente, ni ningún tipo de control disciplinario, ni persona alguna que fungiera como jefe de los mismos; hechos estos que desvirtúan la existencia de una relación laboral por cuanto no están dados todos los supuestos que conllevan a la presunción de laboralidad y así se establece.

Ahora bien, surge necesario acotar en cuanto al nuevo hecho delatado por la parte demandada, a quien le correspondió la gabela de demostrar lo alegado, referida a la política que tiene la demandada de responder por cualquier accidente que le ocurra a un tercero dentro de las instalaciones, por la naturaleza de su proceso productivo que involucra la entrada y salida de terceros, que por cualquier circunstancia de entrega de productos, comerciales, industriales, familiares y de cualquier índole deban ingresar a esta; que a través de la inspección judicial se pudo constatar, el libro que lleva por razones de seguridad la vigilancia de la empresa demandada, para controlar tanto la entrada como la salida del personal que acude a la empresa ARROZ CRISTAL C.A., ante lo referido determina esta instancia que la misma cumplió con dicha gabela, no dimanando del expediente ninguna probanza que haga entrever la existencia de una prestación de servicio personal y subordinado para con la demandada, ante lo delatado debe forzosamente esta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 19.282.839., contra la empresa ARROZ CRISTAL C.A., y así se decide..

Por todas las razones antes expuestas ha quedado evidenciado que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENAREZ, no mantuvo una relación laboral con la demandada por tanto se declara con lugar el alegato relativo a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
del actor para intentar el presente juicio, y el de la empresa ARROZ CRISTAL C.A., para sostenerlo, y así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENAREZ, contra la empresa ARROZ CRISTAL C.A., por motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad interpuesta por la parte demandada.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/04/2015

El co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ expuso:

 Considero que se ha violentando el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 La juez de primera instancia basa su sentencia en que no existen fundados elementos que haga presumir que allí existe una relación laboral.

 De la declaración de los testigos en la audiencia de juicio quedo claro que mi representado al igual que los caleteros que allí laboran, prestan un servicio para la empresa arroz cristal en las instalaciones inherentes, un control que llevan todos los días la empresa en un horario establecido que entran desde las 7 de la mañana hasta 5 a 6 de la tarde.

 Tienen un margen pequeño de la cantidad de carro que entren para cargar y descargar, eso aunado a que mi representado firmaba ese control de asistencia devengaba un salario, el cual quedo evidenciado en la prueba de inspección que fue evacuada de oficio por el tribunal cuando la juez no tenia claros los hechos.

 En la grabación puede verse claramente que los trabajadores que ingresan a la empresa ellos lleva una lista eso quiere decir que son empleados de la empresa.

 No como quiere ser ver la empresa que ellos le prestan el servicio a los camioneros o a los transportistas, ellos están allí y cumplen un horario.

 Los testigos dicen que cuando no hay o hay pocos camiones ellos tienen que quedarse en la empresa.

 Digo que la juez ha violado el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores estoy hablando que el señor mi representado llega a la empresa firma su control de asistencia, presta un servicio a la empresa carga y descarga de los transporte que llegan y por eso recibe un salario. Allí esta que se presume la relación laboral.

 La juez de instancia pide de oficio la inspección para aclarar los hechos luego en su sentencia hace referencia al control de entrada que tiene la empresa para controlar la entrada y salida de la empresa, pero no hace referencia al control que lleva la empresa donde firman todos los obreros que van hacer el trabajo de carga y descarga.

 Me permito decir que la juez violenta el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, cuando la juez no tiene claro los hechos ella debe aplicar esta norma, cosa que la juez omitió.

 Por otro lado la empresa quiere hacer creer una relación entre los transportistas y mi representado, también hay la violación de un articulo de la tercerización, porque ellos no le presentan el servicio a los transportistas, le prestan el servicio a la empresa.

 Llegan todos los día firman un control de entrada y salida y hacen la labor dentro de las instalaciones de la empresa

 El articulo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores …establece….Omisis… En esos hechos se basa mi apelación cuando la juez no tomo en cuenta ninguno de estas normas para ella dictar su sentencia.

 Igualmente se violenta una norma constitucional como es el 89, la juez de instancia violenta este articulo porque ella debe aplicar la norma.

Por su parte, el profesional del derecho, OSWALDO SIMON ALZURU HERRERA, apoderado judicial de la parte demandada-no recurrente, señaló:

 Toda persona que entre a la empresa sea tercero sea trabajador, sea quien sea tiene un control por el principio de seguridad de la empresa.

 La empresa recibe arroz, en diferentes camiones cuando llegan esos camiones lógicamente se necesita alguien que los descargue, efectivamente ellos contratan alguien para que desmoten inmediatamente la carga a tal manera que ellos son los que le pagan a los trabajadores.

 Sino hay carga o no hay transporte que llega allá cada uno se retira porque no hay trabajo, tal es así que la declaración de los testigos ellos mismos manifiestan que el horario de ellos depende si hay carga o no hay carga, ellos se pueden ir mas temprano o mas tarde y en cuanto al manejo se evidencia de las declaraciones mismas que ellos hacen el trabajo por descargar la mercancía, por lo tanto es una persona ajena a la empresa por lo que mi representada negó la relación de trabajo.

 El hecho de alegato de la Dra. de la violación a la constitución, no entra en razón por cuanto hay muchas personas que aun cuando prestan servicios, no por el hecho de prestar servicio son trabajadores o porque tienen que cumplir con los requisitos de la relación del trabajo como son la subordinación, el salario la dependencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/04/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.






PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:
• Determinar la existencia o no de la relación de trabajo.
• La procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo la demandada en su litis contestatio refirió un hecho nuevo cuando señaló que en cuanto al accidente al cual hace referencia el ciudadano demandante en su escrito libelar, que la empresa tiene como política responder por cualquier accidente que le ocurra a un tercero dentro de las instalaciones, sin indicar las razones por las cuales estaba dentro de la empresa el ciudadano actor al momento que ocurrió el referido accidente; emanando así la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada; ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca prestó servicios de naturaleza alguna, que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con la empresa ARROZ CRISTAL C.A correspondiéndole, por ende para la accionada la gabela de demostrar el nuevo hecho alegado. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas
Documentales.

 Copia de Recipe Medico emitido por el Servicio de Salud Ocupacional Seguridad y Ambiente Laboral Arroz Cristal, C.A., Rif. J-00225418-1 al ciudadano actor en fecha 17-08-2012.

 Copias de Informes Médicos emitido por la Clínica Santa Maria, C.A., (CLISAMACA), al ciudadano actor.

Con referencia a dichas documentales, ésta superioridad, corrobora el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio y, en consecuencia, la desecha del procedimiento, parte demandada procedió a impugnar las mismas por ser emanadas por un tercero y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.


Exhibición de Documentos.


 En lo concerniente a la exhibición de los originales del Recipe Medico del Servicio de Salud Ocupacional Seguridad y Ambiente Laboral de Arroz Cristal, C.A., e Informe Medico emitido por la Clínica Santa Maria. Indico la representación de la parte demandada no exhibir lo solicitado porque los mismos no son documentos que la empresa deba llevar por ley, aunado al hecho de que no reposan en la empresa. En cuanto lo solicitado, considera esta Juzgadora inoficiosa dicha exhibición toda vez que dichas instrumentales solicitadas, no funge como un elemento concluyente capaz de determinar la existencia de un vínculo de tipo laboral y así se aprecia.

En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que la parte recurrente no formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.


Testimoniales.

o José Santana Linarez
o Juan Manuel García.
o Héctor José García
o José Daniel Linares Vergara.
o Audelis Gregorio Torres Alvarado
o Francisco Antonio Alvarado
o Eduard Fabián Colmenárez


De los cuales los ciudadanos JOSE SANTANA LINAREZ, HECTOR JOSE GARCIA, AUDELIS GREGORIO TORRES ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO, quien juzga no tiene materia sobre la cual decidir en razón que los mismos no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia oral y publica de juicio.

En relación a los ciudadanos Juan Manuel García, José Daniel Linares Vergara y Eduard Fabian Colmenárez, este juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez, que se desprende la reproducción audiovisual de fecha 03 de noviembre de 2014, que los dichos de los mismos no son contestes entre si, no otorgan seguridad y certeza en sus dichos y no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los puntos que han quedado controvertidos ante esta alzada, como es la esencia de la existencia de la relación de trabajo. Así se señala.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Se evidencia del Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente, que la representación de la parte demandada no consigno pruebas y así se establece.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

Inspección Judicial

- En las Instalaciones de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., el 28/10/2014 a las 4:20 p.m., ubicada en la carretera que conduce a Payara frente a silos ANCA Acarigua estado Portuguesa.

Con atención a la referida probanza, este juzgador concede el valor probatorio. Así se valora.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por la parte demandante y la ordenada de oficio por el Tribunal en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste Juzgador, descenderá a debatir el punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar la existencia o no de la relación de trabajo con las pruebas aportadas a los autos, específicamente la prueba testimonial y la inspección judicial realizada de oficio por el tribunal aquo Así se estima.

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENREZ, quien juzga observa que éste alega en su primigenio escrito libelar que demanda a la empresa ARROZ CRISTAL C.A..

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, en el caso sub iudice, la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa en la falta de cualidad e interés con el demandante en razón de la negativa de la relación laboral.

Ahora bien la demandada en su escrito de contestación trae un hecho nuevo en relación a las políticas de la empresa en cuanto a los accidentes sufridos en la sede la misma y la responsabilidad que asume la empresa independientemente si la persona afectada es trabajador o no de la misma, activando así la presunción de laboralidad.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina Vs Seguros Caracas hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”.


De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Félix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”.

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”.

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENARES y la demandada ARROZ CRISTAL C.A, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente la inspección judicial (F.96 y 97), a la que éste juzgador le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma quedo evidenciado del libro de Control de Entrada y Salida que llevan en vigilancia es para la seguridad de la empresa por cuanto deben tener la certeza de las personas que entra y sale a las instalaciones de la demandada, aunado al hecho que durante el recorrido por las referidas instalaciones no se observo la presencia de caleteros cumpliendo horario de trabajo de forma regular y permanente, ni ningún tipo de control disciplinario, ni persona alguna que fungiera como jefe de los mismos; asimismo de autos no existe elemento alguno con los que se pueda determinar que el demandante prestaba su servicios personales en subordinación de la demandada, ni si cumplía o no un horario de trabajo, ni que trabajaba con los materiales aportados por la empresa y mucho menos existe probanza alguna que determine que había una remuneración por parte de la empresa por las labores que alega el hoy actor que realizaba, hechos estos que no se configura relación de trabajo alguna entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.

Asimismo, tal y como se señaló en la sección anterior, denominada “APRECIACIÓN PROBATORIA”, se desprende que a las testimoniales que comparecieron a rendir sus declaraciones durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este juzgador no les confirió valor probatorio y las desechó del procedimiento toda vez que, evidentemente, no coadyuvan a esclarecer el hecho controvertido en el presente asunto. Así se señala.

Con respecto al punto de la tercerización alegado por la representante de la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/04/2015, transcripción parcial de la reproducción audiovisual “omisis… también hay la violación de un articulo de la tercerización…”; elemento este traído como un hecho nuevo al proceso, por cuanto se evidencia que no fue señalado en el escrito libelar; en consecuencia este sentenciador considera que no hay materia sobre la cual decidir de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAIRANI NADAL actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENARES contra la decisión publicada en fecha 11/11/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAIRANI NADAL actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENARES contra la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintiocho(28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-