REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000163.

RECURRENTE: TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/12/1989, bajo el Nro.- 50, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, ANTONIO BELLO, VICTORIANO RODRIGUEZ y HECTOR MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 16.176, 80.533, 90.368, 99.335, 44.429, 21.916 y 56.415, en su orden.

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: LUIS MANUEL GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.218.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA y LUIS E. FIDHEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 119.565 y 60.162, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nro.- 298-09 de fecha 22/06/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por una parte, por la abogada MARIANA MELENDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., contra la decisión publicada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la referida entidad de trabajo contra la Providencia Administrativa Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS GARCIA SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., (F.21 al 29 de la I pieza); y por la otra, por el abogado LUIS FIDHEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GARCIA SILVA, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el prenombrado juzgado.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 26/03/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.37 al 64 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

De los vicios argüidos:

- Estableció la empresa que el 22 de abril de 2009 fue notificada de la conformación de un sindicato de empresa, lo que evidencia la exclusión del reclamante en sede administrativa de esta inamovilidad, así como de cualquier otra inamovilidad laboral, cuando en realidad el trabajador el 17/04/2009 recibió y firmo su liquidación de prestaciones sociales sin objeción alguna. Tal situación no fue controvertida toda vez que se le opuso al trabajador una documental que no fue desconocida en su contenido y firma lo que constituyó una renuncia tacita al cargo que venía desempeñando

… Omissis …

En el marco de lo expuesto, considera esta Juzgadora que es importante destacar que la inamovilidad laboral prevista en esta norma surge automáticamente con la notificación al Inspector del Trabajo competente de la intención de constituir un sindicato, siempre que la misma sea formalizada por un número de trabajadores suficientes para constituirlo.

Por ello, la inamovilidad se patentiza aún cuando las gestiones que los trabajadores realicen sean insuficientes, y no se origine la formación o inscripción del pretendido sindicato.

… Omissis …

Alega el recurrente en nulidad que en fecha 22 de abril de 2009 fue notificado de la conformación de un sindicato de empresa, lo que evidencia según su decir la exclusión del reclamante en sede administrativa de esta inamovilidad, argumento que ésta instancia desecha, toda vez que del contenido del Artículo 450 ejusdem no se desprende que la inamovilidad allí establecida comience a transcurrir desde la notificación de la empresa, por el contrario claramente se dispone que es a partir de la notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, lo cual coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado.

Ahora bien, se observa al folio 32 marcado “B” adjunto al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto donde consta que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 31/03/2009 vista la documentación atinente a la notificación formal que un grupo de trabajadores del propósito de organizar un sindicato y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras se admitió y se estableció que a partir del día 30/03/2009 los trabajadores promotores del Proyecto Sindical “SINDICATO DE TRANSPORTE VENCEDORES DE APURE” se encontraba amparado de inamovilidad laboral, observando del anexo que riela al folio 33 el nombre del hoy tercero interesado LUIS MANUEL GARCÍA SILVA y así se aprecia.

Siendo así las cosas colige esta Juzgadora que para la fecha 17/04/2009 el trabajador LUIS MANUEL GARCÍA SILVA se encontraba investido de la inamovilidad establecida en el Artículo 450 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, tal como fue establecido por la sede administrativa, por lo cual era necesario le fuese calificado previamente el despido según lo dispone el Artículo 453 ejusdem y así se establece.

-Destacó que en cuanto al falso supuesto de derecho y hecho, en cuanto a que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en el elemento causal, al haber realizado una errónea interpretación y aplicación de las normas que supuestamente sirven de fundamento y el falso supuesto alegado.

Con respecto al falso supuesto continuó narrando que el ciudadano LUIS GARCÍA solicitó prueba de exhibición de algún documento donde se evidenciara que el misma había cobrado en alguna entidad bancaria sus prestaciones sociales, siendo el caso que al momento de ser valorada dicha prueba por la Inspectoría se estableció: “se tiene como cierto lo señalado por el trabajador en cuanto a que no existe documento alguno demostrativo que el trabajador haya cobrado sus prestaciones sociales”; radicando el falso supuesto – según el decir del recurrente – en que no acompañó conforme las leyes procesales, copias del supuesto documento donde se evidencia el cobro de las prestaciones sociales debiendo haber sido in admitida por ilegal por la instancia administrativa.

… Omissis …

Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En cuanto a lo expuesto, analizadas las actas procesales se observa el trabajador promovente de la exhibición no cumplió con los parámetros requeridos por cuanto no indicó las consecuencias jurídicas que esta Juzgadora debía tener como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición y en principio no señaló los datos que conocía sobre el contenido de los documentos que según el decir del promovente “evidencien que el trabajador Luis García cobró en alguna entidad bancaria sus prestaciones sociales”.

Resaltando cómo desconcertante para esta Juzgadora que el tercero interesado traiga a esta instancia Jurisdiccional como prueba CHEQUE EN ORIGINAL signado con el Nº 03016176 de fecha 17/04/2009 de la cuenta Nº 0108-0119-25-0100023501 a nombre del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA emanado de la cuenta del ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ ESCALONA y así se aprecia.

En este sentido no coincide esta Juzgadora con la valoración de la instancia administrativa, no obstante tal situación luce irrelevante de cara a lo delatado supra en cuanto a que el trabajador al momento de ser despedido tenía inamovilidad laboral de conformidad con el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

- Arguyeron además la existencia de un falso supuesto de hecho toda vez que el reclamante devengaba más de tres (3) salarios mínimos, sin embargo, la sala de fueros de la Inspectoría recurrida, ordenó - lo que a su decir califican como - el ilegal reenganche y pago de salarios caídos, tomando aisladamente los recibos de pagos consignados por el trabajador, cuando de la documental contentiva de planilla de prestaciones sociales se evidencia un salario promedio superior a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad, como consecuencia de ello señalo que lo hace un acto de imposible ejecución.

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora se percata que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo. No obstante tal situación luce irrelevante de cara a lo delatado supra en cuanto a que el trabajador al momento de ser despedido tenía inamovilidad laboral de conformidad con el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

-Continua su relato expresando que el derecho a la defensa dentro de un procedimiento administrativo tiende precisamente a garantizar al particular interesado la efectiva defensa de sus derechos e intereses y que en el caso que nos ocupa - según su decir - la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por su representada y opuestas a la reclamante, las cuales no fueron desconocidas por ésta, adquiriendo el valor de plena prueba. limitándose a señalar que tales “merecen pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y (sic) este se apreciara en la definitiva”. (Fin de la cita).

Del análisis de la providencia administrativa se observa la Inspectora del Trabajo valoró el material probatorio de la siguiente manera, cita textual:

… Omissis …

Se evidencia que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba si bien es cierto la instancia administrativa no se pronuncio expresamente sobre la constancia de trabajo y carta de despido promovida por la accionada, no es menos cierto que tales documentales fueron traídas al proceso por el trabajador y contaron con el debido pronunciamiento al folio 27 de la providencia administrativa impugnada, valoración que comparte esta Juzgadora y así se aprecia.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 60 y 61 referentes a memorando del departamento de logística y cartel de notificación, ciertamente existe una clara omisión de pronunciamiento, no obstante, las mismas nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos, la del folio 61 refiere a quejas imputadas al trabajador en cuanto a sus labores en el seno de TRANSPORTE ECLIPSE, C.A, en el marco de un despido injustificado reconocido por ésta y la del folio 61 dimana la notificación de la empresa con relación a la inamovilidad de la cual ya se encontraban investidos los trabajadores promoventes del sindicato entre los cuales se ubica LUIS MANUEL GARCIA SILVA aspecto éste que ya fue abordado por esta instancia al pronunciarse sobre la delación referente a la inamovilidad sindical discutida en este proceso, siendo así las cosas luce irrelevante el silencio de pruebas detectado en lo referente a las documentales traídas al proceso por la accionada y así se decide.

Esta Juzgadora considera importante destacar en cuanto a la documental contentiva de planilla de prestaciones sociales y específicamente en cuanto a la prueba traída con relación al original de un cheque, alegando el tercero interesado en esta instancia que el mismo se corresponde con la misma cantidad que emerge de la planilla y que el trabajador no lo hizo efectivo, se observa que la parte recurrente en nulidad efectuó oposición en tiempo oportuno arguyendo que el mismo no provenía de su representada sino de un tercero que no es parte procesal en el juicio, oposición que esta Juzgadora estima procedente, y se desecha del proceso, coligiéndose que ciertamente tal como lo indico la Inspectora del Trabajo la referida planilla debe entenderse como un anticipo de prestaciones sociales y se difiere, de lo plasmado en la providencia cuando se asentó en la misma que: “….la empresa no logro demostrar que el trabajador realizó el cobro de las referidas prestaciones sociales”, ello en consonancia con la valoración que esta instancia efectuó a la prueba de exhibición y así se decide.

-Adujeron que la medida cautelar dictada en sede administrativa, violó flagrantemente el principio de reserva establecido en el artículo 156 numerales 32 y 137 de la Constitución, acotando al respecto, que se observa de las actas procesales, que la Inspectoría decretó la medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que siendo esto así, se estaría en presencia de una facultad que no se ha sido atribuido y que en la providencia impugnada al ratificarse nuevamente la medida cautelar a favor del trabajador viola el ya mencionado derecho constitucional de reserva legal. En consecuencia, el acto impugnado violó el derecho constitucional como es el del principio a la reserva legal, lo que vicia - según su decir - de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la LOPA.

De cara al vicio delatado por la empresa recurrente, relativo a la presunta violación por parte del órgano administrativo recurrido del principio de reserva legal, se vislumbra ilustrativo citar la sentencia emanada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en la cual se hizo referencia a las nociones generales sobre el principio de legalidad y de reserva legal, acotando en esencia sobre este último que las sanciones en el ámbito administrativo, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, con la particularidad especial que en el caso de encontrarse pautada en un reglamento es forzoso que la propia Ley estatuya que por vía reglamentaria, se determinarán dichas sanciones; siendo ello así, se pasa a diseminar la comentada sentencia de la siguiente manera:

… Omissis …

Ahora bien, tomando como base las consideraciones generales aportadas con relación a principio de reserva legal, es necesario entonces analizar puntualmente si le esta o no otorgada la competencia legal a la autoridad administrativa del trabajo para imponer medidas cautelares con base a la estipulación contenida en el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, para realizar tal hermenéutica jurídica, esta instancia no debe limitarse sólo al estudio individual del contenido de dicha norma reglamentaria, sino que por el contrario debe remitirse a lo estipulado en el cuerpo normativo sustantivo especial que rige la materia laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada (vigente durante el decurso del presente procedimiento en sede administrativa) establece en profusas normas el poder cautelar general e innominado otorgado a las Inspectorías del Trabajo para que las mismas hagan cumplir los preceptos tuitivos consagrados en la legislación laboral, pudiéndose en primer orden citar lo estatuido en los Artículos 17 y 18 ejusdem:

… Omissis …

En misma sintonía el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena emplear de manera preferente las normas sustantivas y adjetivas del trabajo, lo cual es desarrollado en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, determinando el uso supletorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los trámites de fueros, saliendo a reducir entonces el Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia cautelar.

Siendo ello así, con base a lo expuesto a criterio de quien decide, la Inspectoría del Trabajo no violó el principio de reserva legal delatado por la recurrente, al decretar la medida cautelar y en consecuencia la ratificación de la medida cautelar al ordenar el reenganche, verificado el supuesto de inamovilidad no violenta ningún derecho de rango constitucional y menos el invocado por la recurrente debido a lo ya explanado y así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº 298-2009 de fecha 22/06/2009.

SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Inspectora del Trabajo de la presente decisión.

CUARTO: Se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos ordenada según consta en cuaderno separado a los folios 4 al 11 y se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de esta decisión.” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A. (F.162 y 163 de la II pieza), va dirigido contra la decisión publicada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la referida entidad de trabajo contra la Providencia Administrativa Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS GARCIA SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A. invocando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se señala.

Por su parte los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SILVA (F.165 y 169 de la II pieza), va dirigido contra el auto de fecha 13/10/2014 dictado por el Juzgado a quo, en el cual declaró los improcedentes pedimentos efectuados por el apoderado judicial del ciudadano arriba indicado relacionados a no dar curso a la apelación intentada por la empresa TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., hasta que esta no diera cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, invocando la aplicación del articulo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de las partes apelantes; éste juzgador, entrará a conocer primeramente sobre los puntos argüidos por la parte recurrente, entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A. (F.162 y 163 de la II pieza), la cual denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. Fin de la cita).

En atención con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del juicio. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias, o cuando no se valora o no existe pronunciamiento alguno en relación a las pruebas que las partes han aportado oportunamente, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.










Al respecto, en el caso bajo estudio, la parte recurrente TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A. denuncia una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto que la a quo no valoró una de las pruebas aportadas oportunamente, en razón de ello, quien juzga, al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, para determinar la procedencia o no del vicio denunciado observa de las mismas, específicamente de la Sentencia recurrida, que la Jueza de Instancia realiza una valoración probatoria ya que en esa instancia le fue denunciado el vicio de Silencio de Pruebas, llamando poderosamente la atención a esta Superioridad, que la recurrida, expresamente indica que “ciertamente existe una clara omisión de pronunciamiento”, y a pesar de esto pasa de evaluar la pertinencia de la prueba con relación al punto controvertido en sede administrativa, y a valorar la misma, dejando de lado y errando al no pronunciarse sobre las consecuencias de la verificación del vicio que le fue alegado, ya que su pronunciamiento debe limitarse a revisar los vicios invocados y si el procedimiento administrativo fue llevado de forma correcta.
Ahora bien, en razón que esta Instancia verificó, la existencia del vicio de silencio de pruebas, quien juzga pasa a explanar lo señalado por la Sala Político Administrativa del alto Tribunal de la Republica, mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6/11/2013, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en relación al vicio de por silencio de pruebas:
“…osmisis…

…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.” (fin de la cita).

De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/05/2011, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso FRANKLIN YOARDI SÁNCHEZ PINEDA contra AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., estableció:
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende, que el ad quem señaló las pruebas promovidas por el demandante y, posteriormente desechó las mismas, bajo el fundamento de que los medios probatorios promovidos son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos por las partes.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), señaló:
Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.
Así pues, del detenido estudio de la recurrida se aprecia la omisión por parte del sentenciador superior sobre el análisis y valoración que debió hacer en cuanto a los documentos consignados al expediente por la parte accionada, los cuales, corren insertos a los folios 61 al 69, y que en ningún momento fueron mencionadas ni apreciadas por el ad -quem en el fallo recurrido.
…osmisis…

Así pues, dado que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que desechó las pruebas promovidas por las partes ... osmisis… en consecuencia, el ad quem con tal proceder quebrantó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, por lo que anula el fallo impugnado… (Fin de la cita).

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende el deber que los Jueces-en este caso Inspector del Trabajo-, tienen de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, ya que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador-administrador-, tienen que ser tomadas en cuenta para su examen, pero independientemente que sea para apreciarlo o desecharlo debe existir un pronunciamiento por parte de quien dicta una decisión; de igual forma se observa que la omisión de pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas conlleva a la nulidad de ese acto decisorio. Así se estima.

Ahora bien, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente procedimiento por disposición supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, debiendo tener por norte la aplicación correcta de los principios Constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Bajo la premisa anterior, al detectar quien juzga que se quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa, resulta suficiente para decretar la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS GARCIA SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A. y que fue objeto del presente recurso de apelación.

En consecuencia quien decide no procederá a analizar el resto de los vicios delatados por la empresa TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., ni hará pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por el ciudadano LUIS GARCIA SILVA, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por una parte, por la abogada MARIANA MELENDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., contra la decisión publicada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; y por la otra, por el abogado LUIS FIDHEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GARCIA SILVA, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el prenombrado juzgado; CON LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por la abogada MARIANA MELENDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A.; SE REVOCA, la sentencia recurrida; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS GARCIA SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A.; Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS por tratarse de un ente de la administración pública. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por una parte, por la abogada MARIANA MELENDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., contra la decisión publicada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; y por la otra, por el abogado LUIS FIDHEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GARCIA SILVA, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el prenombrado juzgado, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por la abogada MARIANA MELENDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., contra la decisión publicada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS GARCIA SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 10:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/jjescalante.-