REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000144.

Leído como ha sido, detenida y detalladamente, el contenido del texto íntegro la sentencia proferida por esta alzada en fecha 31/03/2015 (F.232 al 244 de la II pieza), quien juzga evidencia errores materiales involuntarios de transcripción que podrían confundir a las partes intervinientes en el presente asunto, aunado al hecho que han sido innumerables los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales ha deja claro que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento, debe ser autosuficiente y por end, no necesita el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; por tanto, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es, resolver la controversia y permitir su ejecución, de ser el caso. Así se señala.

En tal sentido, quien juzga, amparado en el hecho ineludible que el Juez es el director del proceso por lo que, una vez iniciado éste por las partes, está obligado a impulsarlo de oficio hasta su culminación, garantizando que su actuación no violente el derecho a la defensa, el debido proceso de los litigantes y el equilibrio procesal del que éstos son beneficiarios y que tienen rango constitucional según los estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a invocar y, consecuencialmente corregir, los errores materiales involuntarios de transcripción que se perciben en la decisión en comento, de la siguiente manera:

Por error material involuntario de transcripción se señaló, en el último párrafo de la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR del texto in extenso, lo siguiente: “…SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …” (Fin de la cita), lo mismo ocurre en el ítem número quinto de la dispositiva del fallo, en el cual se lee: “QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Fin de la cita); siendo lo correcto no ordenar la notificación del referido organismo, ya que, en la presente causa la República no es parte directa; tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. En tal sentido se suprime del texto íntegro de la sentencia en comento, tales particulares y, por ello, se modifica la parte dispositiva de la misma, quedando de la siguiente manera:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, contra la decisión publicada en fecha trece de junio del año dos mil catorce (13/06/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, contra la decisión publicada en fecha trece de junio del año dos mil catorce (13/06/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha trece de junio del año dos mil catorce (13/06/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL contra la Providencia Administrativa distinguida con el Nro.- 00595-2012, de fecha 02/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2012-01-00210; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
En consecuencia, ténganse como corregidos y subsanados los errores materiales involuntarios cometidos y enunciados anteriormente, los cuales forman parte integrante de la sentencia publicada por este juzgador en fecha 31/03/2015 (F.232 al 244 de la II pieza). Así se resuelve.

Finalmente, se ordena acompañar copia fotostática certificada del presente auto, a las notificaciones ordenadas por ésta alzada, en la referida decisión, del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE y del PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se ordena.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-