REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2014-000872.
PARTE ACTORA: ROISMAR ANAIS CORONADO ARGUELLE, titular de la cédula de identidad número 15.691.747
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA GUEVARA DIAZ, titulares de la cedula de identidad n° 15.691.747, inpreabogado n°109.776,
PARTE DEMANDADA: DEPIXPRESS C.A, registrada ante la Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha: 16/02/2012, bajo el N° 34, tomo 5-A, expediente 411-5663 representada por YANET CAROLINA OSORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N.12.703.202.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 08-12-2014.
Se recibió la demanda el 09-12-2014. Se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 10-12-2014.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal el día 13/03/ 2015 consigna el cartel debidamente practicado.
En fecha 19- 03- 2015, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. YRBERT ALVARADO, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 10:05 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 07 de Abril de 2015, que riela al folio 22 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado CARMEN CECILIA GUEVERA DIAZ cualidad que consta en el expediente, quien no consigno escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados DEPIXPRESS C.A,, identificado en autos, quienes no se hicieron presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROISMAR ANAIS CORONADO ARGUELLE, Contra: DEPIXPRESS C.A,, identificado en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.
En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos por el ciudadano ROISMAR ANAIS CORONADO ARGUELLE, Contra: DEPIXPRESS C.A, identificado en autos, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los demandados: DEPIXPRESS C.A, pagarle a el ciudadano ROISMAR ANAIS CORONADO ARGUELLE, Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
• Que la demandante ciudadana ROISMAR ANAIS CORONADO ARGUELLE, presto sus servicios para la demandada en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como Tecnico en Depilacion, para el demandado, que inicio su labores el día 01/03/2012 y finalizo el 08/04/2014.
• Que cumplía un horario de trabajo desde las 10:00 a.m. y terminaba a las 07:00 p.m., Trabajando una jornada de lunes a sábados.
• Que devengaban el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios.
• Que les adeuda por concepto de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta tickets.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle al actor:
ROISMAR ANAIS CORONADO ARGUELLE:
1. Por concepto de Antigüedad e Intereses Se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.(Bs. 36.149,30).
2. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.280,20).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.740,40).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.740,40
5. Por concepto de Cesta Tickets. Se condena a pagar la cantidad CATORCE MIL CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.014,00).
Para un total por este demandante de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TRES CENTIMOS ( Bs.106.924,3).
Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ROISMAR ANAIS CORONADO ARGUELLE, titular de la cedula de identidad N° 15.629.295, en su orden, Contra: DEPIXPRESS C.A
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada DEPIXPRESS C.A pagarle al demandante las cantidades siguientes:
A la ciudadana ROISMAR ANAIS CORONADO ARGUELLE: la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TRES CENTIMOS ( Bs.106.924,3).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,
En igual fecha y siendo 8:35a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,
La Secretaria,
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