REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000106.
PARTE ACTORA: SOYLINDA RAULIBETH TORREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 20.387.821
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE SALAZAR FALCON, titular de la cedula de identidad N° 10.137.891 inpreabogados N° 218.357.
PARTE DEMANDADA: CYBER JORGE SALAS, y solidariamente a el ciudadano: JORGE LUIS SALAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad n° 14.346.502.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 27/02/2015, por el abogado PEDRO SALAZAR en representación del ciudadano: SOYLINDA RAULIBETH TORREZ, por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil CYBER JORGE SALAS y solidariamente contra la persona natural JORGE SALAS.

En fecha, 2/03/2015 se dio por recibido el presente asunto, luego de su distribución por parte de la URDD, y posteriormente el 3/03/2015 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la sociedad mercantil CYBER JORGE SALAS y al ciudadano JORGE SALAS.

En fecha 19/03/2015, el Alguacil de este Circuito Judicial se trasladó a la sede de la demandada CYBER JORGE SALAS y JORGE SALAS, fijando cartel de la notificación en la puerta principal de la demandada, entregándole copia del cartel al ciudadano JORGE SALAS, titular de la cédula de identidad número 14.346.502, quien es el propietario de la entidad de trabajo, tal como se evidencia al folio17 del expediente.

Vista la consignación del Alguacil al folio 17 del expediente, la secretaria certificó el día 08/04/2015 y a partir de la mencionada fecha comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 23/04/2015 a las 10:00 a.m, se anunció el acto por el Alguacil de este Circuito Judicial, FELIX QUINTANA, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO JOSE SALAZAR FALCON y de la incomparecencia de los demandados, CYBER JORGE SALAS y JORGE SALAS ni por si, ni por medio de representante legal o judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal procede aplicar las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, así mismo, vista la multiplicidad de trabajo administrativo y judicial, quien juzga procedió a diferir el dispositivo del fallo, así como la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzarán una vez concluya el lapso de diferimiento anterior.
Así pues, estando en el lapso para publicar la sentencia integra del fallo, este Tribunal, procede hacerlo de la siguiente manera:

II
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Esta Juzgadora a los fines de dar pronunciamiento y aplicar las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de verificar si se cumplieron con los lineamientos establecidos en la norma y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Que en la demanda interpuesta por el abogado PEDRO JOSE SALAZAR FALCON no se indico los datos de registro de la demandada CYBER JORGE SALAS, incurriendo este tribunal en el error material involuntario de admitir la demanda, cuando lo correcto era ordenar un despacho saneador ordenando al actor indicar los datos de registro de la empresa demandada CYBER JORGE SALAS, para así una vez subsanada proceder a su respectiva admisión.
Así las cosas, se debe concluir que tales errores pudieran generar un estado de indefensión de la parte accionada, hecho que genera dudas a los justiciables sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para la admisión y notificación.
Así mismo cabe advertir, que el acto procesal de la admisión y notificación es de suma relevancia en el procedimiento, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, y por tanto la misma debe cumplir con formalidades legales que evidencien transparencia, claridad y exactitud a las partes en el proceso, para que éstos pueden acudir a los actos procesales con la certeza y seguridad jurídica de que se ha cumplido con los extremos de ley y el debido proceso.
Por otra parte, en fecha 23/04/2015 el apoderado judicial actor desiste del procedimiento relativo a la empresa CIBER JORGE SALAS y ratifica su demanda contra el demandado como persona natural JORGE SALAS y siendo que a la fecha de desistimiento efectuado por la parte accionante, ya las partes se encontraban a derecho, debiendo en este caso la demandada manifestar su consentimiento con el desistimiento efectuado por la parte actora, aunado al hecho de que el primer acto procesal de comparecencia de las partes es el día del inicio de la audiencia preliminar y en vista de tal incomparecencia, se puede suscitar el hecho de que no obstante de los errores detectados, y de la presunción de admisión de hechos, en vista de las consecuencias jurídicas aplicables, realmente no estemos administrando justicia, ya que cuando existe una admisión de los hechos, la sentencia solo es producto de una consecuencia legal dada la “contumacia de la demandada” y no es producto del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados y alegatos de cada una de las partes, lo cual pretende lograr un dictamen apegado a la realidad de los hechos que circundaron un vinculo jurídico, hecho que es el fin último del derecho del trabajo, al tener como principios rectores el de primacía de la realidad sobre las formas.
Además es importante mencionar que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe garantizar cuando impone justicia, los principios de responsabilidad, transparencia e idoneidad procesal, por ser el proceso el instrumento idóneo para materializar los derechos sustantivos de los justiciables, por tanto esa potestad de administrar justicia trae consigo el deber de revocar sentencias, no solo irritas en el ámbito legal, sino también constitucional, siendo contraproducente y un atentado a la premisa de justicia expedita que el Juez aún advirtiendo el error que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, o en este caso, un error de trascripción que genera, dudas sobre la actuación del Tribunal, haga caso omiso al mismo, y espere que las partes ejerzan los recursos correspondientes, que implican una pérdida de tiempo y le cause gravámenes económicos e innecesarios a las partes.

En este sentido, apegada a todas estas consideraciones, quien juzga acogiéndose además al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual invocan el deber del Juez de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual supone la potestad para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como la obligación dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECRETA LA NULIDAD total de todas y cada una de las actuaciones realizadas en esta causa desde que se libró el irrito auto de admisión hasta el acta de presunción de admisión de hechos (folios 13 al 21) del presente expediente, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora contra el CIBER JORGE SALAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez quede firme la referida sentencia y así corregir los errores cometidos, ordenándose por auto separado el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.

III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se anula la actuaciones desde el auto de admisión hasta la certificación de la secretaria que rielan a los folios 13 al 20 del expediente y en consecuencia se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el acta donde se declara la presunción de admisión de los hechos declarada en fecha 23/04/2015 (f.21), y como consecuencia de la revocatoria, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora contra el CIBER JORGE SALAS.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que una vez que quede firme la presente sentencia y por auto separado se emita el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda , de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece. Es todo.
En Acarigua, a los treinta días del mes de abril de 2014.Siendo las 09:25 a.m.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO