REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000681
PARTE ACTORA: NELSON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.400.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.137.891, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 218.357.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.837.400
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANET B. ALZURU A, y OSWALDO ALZURU HERRERA, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.555.062 y V- 3.865.176 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176 y 14.112.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 06 de abril de 2015, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto del apoderado judicial de la parta actora abogado PEDRO JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.137.891, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 218.357 y de este domicilio, y por la parte demandada: EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.837.400 su apoderada la abogado ANET B. ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176, representación que consta en Instrumento poder que riela en autos. Se dio inicio a la audiencia, la juez le informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, le otorgó el derecho de palabra a cada una de ellos, y los instó a lograr un acuerdo. Seguidamente las partes promovieron sus escritos de pruebas. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía. Terminada la intervención de ambas partes, la mismas manifiestan su intención de llegar a un acuerdo con ocasión a la presente demanda. la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos” con la inmediación de la juez, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decidiendo las partes, mediar de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambas partes presentes en este acto expresan expresamente que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto se evidencia de la revisión exhaustivas de la pruebas promovidas el día de hoy que la fecha de ingreso efectiva del trabajador fue el 02 de enero de 1999, de igual forma expresan que anualmente se le pagaba al trabajador demandante todos los conceptos que le correspondían tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses y se le concedía anticipos de prestaciones sociales. De igual forma reconocen y convienen expresamente en este acto que el trabajador en ningún momento fue despedido, y que no laboro días de descanso, ni realizó trabajos extraordinarios que pudieran haber generado el pago de horas extras y que la relación laboral termino por retiro voluntario por parte del actor. Reconociendo que lo que se le adeuda al trabajador es unas diferencias de prestaciones sociales derivado de la nueva LOTTT que impone el cálculo adicional de PRESTACIONES SOCIALES ART 142 y/o comparativo entre la garantía depositada y la prestación de 30 días por años de servicio a saber:
ART 142 LIT C Y D DIAS SALARIO TOTAL
RETROACTIVIDAD: 330 162,80 Bs. 53.724,00
lo que alcanza un total en prestaciones sociales de: Bs. 53.724,00 menos anticipos recibidos Bs. 35.000,00 generando una diferencia de Bs. 18.724,00, adicionalmente se verifico una diferencia en el pago de vacaciones de Bs. 25.276,00 a favor del trabajador, lo que arroja un monto de Bs. 44.000,00 derivados de la relación de trabajo entre las partes. De igual forma la apoderada judicial de la actora reconoce todos los anticipos cursantes a las pruebas y manifiesta que se le adeuda a su representada por su tiempo de servicio la cantidad de Bs. 44.000,00.
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora las diferencias arrojadas y señaladas en la cláusula anterior todo lo cual suma la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000,00), mas la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00), como bono transaccional para cubrir cualquier otra diferencia que pudiese existir, todo lo cual suma la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que ofrece pagar en este mismo acto mediante Cheque del Banco Mercantil, número de cuenta 0105-0048-63-1048248410 cheque número 34523597 de fecha 06/04/2015
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por la Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador demandante, por los conceptos señalados en la cláusula primera y tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
CUARTA: Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a su patrono acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2014-000681; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes solicitan a la Juez del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de contenidos en la normativa laboral esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos legales pertinentes; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les devuelva los escritos de pruebas y otorgue copia certificada de la mencionada acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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