REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000863
PARTE ACTORA: JUAN AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 6.128.890
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GUEDEZ Y JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS titular de la cedula de identidad N° 14.346.447, 15.341.118 inpreabogados 104.178 y 109.642
PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANY CA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 45 Tomo 191-A, de fecha 03/05/2006; representada por el ciudadano CARLOS LUGNANY, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.321 y CARLOS LUGNANY titular de la cédula de identidad Nº 4.605.321.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOCORRO TERESA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.677, INPREABOGADO n° 71.246.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 09 de Abril del 2015, siendo las 9: 40am, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto de la apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, así como la presencia de la parte demandada, SERENOS LUGNANY CA, y CARLOS LUGNANY a través de su apoderada judicial abogada SOCORRO TERESA CAMPOS, cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos montos y cálculos reclamados en el libelo de la demanda y reconocen que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria de la parte actora. Mas sin embargo luego de de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas en esta audiencia preliminar reconocen todos los anticipos y pagos cursantes a las pruebas y manifiestan que se le adeuda al accionante por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.18.322,00. Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.350,00 por concepto de vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs 3.705,66 y por concepto Utilidades la cantidad Bs 2.783,00 por concepto de cesta tickets la cantidad Bs 24.606,25, y por concepto de intereses de mora la cantidad Bs 8.233,09, todo lo cual suma la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) por lo que ambas partes expresamente reconocen en este acto que la accionada solo le adeuda al accionante la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la apoderada judicial de la parte accionante y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.18.322,00. Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.350,00 por concepto de vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs 3.705,66 y por concepto Utilidades la cantidad Bs 2.783,00 por concepto de cesta tickets la cantidad Bs 24.606,25, y por concepto de intereses de mora la cantidad Bs 8.233,09, todo lo cual suma la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) cantidad esta que sera cancelada por solicitud del apoderado actor para el día 30/04/2015.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por la Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la forma de pago y la cantidad adeudada al trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, teniendo la obligación la demandada en dar cumplimiento al pago por ante la oficina de la U.R.D.D, en la fecha 30/04/2015. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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