REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000451

PARTE ACTORA: JOSE DIONISIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.447.143.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FLORES CARPIO, HUASCAR GONZALEZ HIDALGO y MARILIN DEL CARMEN QUINTERO ORTEGA, titulares de la cedula de identidad N° 14.773.814, 16.685.707 y 7.546.600, inpreabogados N° 108.318, 134.702, 170.309.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A (PRAINCA) Comercio en fecha 11/07/1974 bajo el nro 177 folios 157 al 163 del libro de registro de comercio numero 2 cuya ultima actualización es de fecha 18/04/2013 bajo el nro 03 tomo 14-A. representada por el ciudadano FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 1.106.652 y URBANIZADORA LOS ROBLES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundode la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 69 Tomo 249-A, de fecha 02 de julio de 2013; FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 1.106.652.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EILING CECILIA FILARDO MUJICA, EVELIA LARIVA RODRIUEZ, HILMARYS NATALI NIEVES Y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titulares de la cedula de identidad N° 11.543.101, 9.259.898, 17.362.692, Y 13.226.245, inpreabogados N° 58.851, 31.276, 130.273, 78.767.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 19 de junio del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano JOSE DIONISIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.447.143., asistido por el abogado JOSE MANUEL FLORES CARPIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.814, Inpreabogado Nº 108.318, contra la sociedad mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A (PRAINCA) y solidariamente a la URBANIZADORA LOS ROBLES, C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 26/06/2014 (F. 20 1ra pza), procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas en fecha 08/08/2014 la ciudadana Juez María E. Cortez P., quien fue designada como Juez Provisoria del referido Tribunal en fecha 16/07/2014, procedió abocarse en la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes (F. 30 1ra pza), así las cosas una vez cumplido con los trámites de notificación y siendo que la secretaria del referido tribunal en fecha 15/07/2014 había estampado la certificación correspondiente en fecha 08/08/2014 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y la apoderada judicial de la demandada, consignado ambas partes escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por cuatro oportunidad, efectuándose la ultima de ella el 11/11/2014 (F. 57 1ra pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 20/11/2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 01/12/2014 (f. 118 al 124, 1ra. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 21/01/2015 (f. 125, 1ra. Pza). Oportunidad en que no se realizo la referida audiencia, por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la misma hasta tanto no constara en autos las resultas de las pruebas de informe. Solicitud que fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha (f. 140, 1ra. Pza).

Consecutivamente, en fecha 05/03/2015 el ciudadano actor JOSE DIONISIO MARTINEZ asistido por el abogado JOSE FLORES, mediante escrito desistió de la prueba de informe, solicitando se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Homologación que fue acordada por quien hoy juzga, estableciendo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 31/03/2015. Ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada a la audiencia de juicio, realizando el abogado asistente del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, de igual forma la apoderada judicial de las demandadas, realizó sus defensas y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, efectuando ambas partes las observaciones del caso. Profiriendo la ciudadana juez en esa misma oportunidad, luego de una breve motiva a dictar el dispositivo oral del fallo (folios de 157 y 158 por ambas partes de la 1ra. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte demandante:

 Refirió que comenzó a prestar sus servicios para PRAINCA el 26/01/2012, desempeñándose como Albañil.
 Indicó que en fecha 25/09/2013, fue despedido sin justa causa, luego de haber laborado durante 1 año y 8 meses.
 Manifestó que devengada un salario variable de aproximadamente Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) semanales, es decir Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.800,00 Bs.) mensuales., de acuerdo a discriminaciones de costo de mano de obra.
 Reveló que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 am. a 12:00 m., y de 1:00 pm. a 5:00 pm., con una hora de interjornada de descanso.
 Indicó que su patrono no le cancelaba su salario de acuerdo con el Tabulador Vigente en la Industria de la Construcción, por lo que demanda sus acreencias laborales de acuerdo con el referido contrato.
 Expuso que exigió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, el cumplimiento de los conceptos laborales, razón por la cual considera lo despidieron sin justa causa y sin aún concluir el trabajo.
 Indicó que laboro en la Urbanizadora Los Robles, C.A., empresa que es propiedad de los mismos accionistas de la empresa PRAINCA, específicamente en la primera y segunda etapa, donde se construyo la Urbanización Los Robles.
 Que laboro siempre bajo las órdenes e instrucciones del Ingeniero Residente Montaute y del representante legal de ambas empresas ciudadano Francisco Filardo Álvarez.
 Que en oportunidades le cancelaban su salario y otras no se lo cancelaban, por cuanto le manifestaba el patrono no contar con materiales de trabajo.
 Que le hacían una supuesta retención de su salario para el patrono desconocer los derechos salariales y prestaciones sociales que le corresponden, le descontaban el 30 y hasta el 35% del monto ejecutado en la semana.
 Argumento, que según decir de su patrono, que el monto descontado era un acumulado de la retención y arreglo al final de la relación laboral.
 Refirió así mismo, que su patrono nombro como Jefe de Cuadrilla al ciudadano TIOBALDO TIRADO para recibir el pago y distribuirlo entre sus compañeros de trabajo; y para que le rindiera cuenta del avance del trabajo realizado, supervisando así su patrono el trabajo realizado por él y el se sus compañeros.
 Que presto sus servicios personales con las herramientas e implementos de construcción y materiales suministrado por su patrono.
 Peticiono la cancelación de Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Beneficio de Alimentación e Indemnización por despido.
 Estimo el monto de la demanda por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTMOS. (107.242,27 Bs.)

Alegatos de defensa de las demandadas:

 Argumentaron como punto previo, la solidaridad existente entre ambas sociedades mercantiles, en virtud de que PROYECTO AGROINDUSTRIALES C.A., (PRAINCA), es la socia mayoritaria de URBANIZADORA LOS ROBLES, C.A., ya que si bien es cierto, son dos personas jurídicas diferentes, están ligada una con la otra, dado que la URBANIZADORA LOS ROBLES, C.A., contrata a PROYECTO AGROINDUSTRIALES C.A., (PRAINCA), para que realice sus obras.
 Indicaron que ambas sociedades mercantiles tienen un trato jurídico como un Grupo de Empresas, es por ello que PROYECTO AGROINDUSTRIALES C.A., (PRAINCA), es la que contrata a los trabajadores y les paga la labor que realizan a la URBANIZADORA LOS ROBLES, C.A., en fin un solo patrono.
 Negó, rechazo y contradijo que el actor haya prestado sus servicios desde el 26/01/2012, negando de igual forma la fecha de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar, por haber laborado el actor solo cuatro (4) meses para las demandadas, es decir, del 30/05/2013 al 27/09/2013, tal como se evidencia en la documental marcada “C”.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano actor haya sido despedido en fecha 25/09/2013, por haber laborado el actor solo cuatros (4) meses, es decir; del 30/05/2013 al 27/09/2013, por lo que negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano actor haya laborado durante 1 año y 8 meses, devengando un salario de acuerdo a discriminaciones de costo de mano de obra, teniendo un salario variable, generando aproximadamente Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) semanales, es decir Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.800,00 Bs.) mensuales.
 Negó, rechazo y contradijo, que las demandadas no respetaran el salario conforme al tabulador vigente en la Industria de la Construcción, en consecuencia negó, rechazo y contradijo que tenga acreencias laborales conforme al Contrato de Industrias de la Construcción; por no ser cierto.
 Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano actor haya exigido el cumplimiento de los conceptos laborales a las demandadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua; por lo que Negó, rechazo y contradijo, que posterior al despido se le haya exigido a las demandadas el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser cierto.
 Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano actor haya prestado sus servicios para las demandadas de forma ininterrumpida desde el 26/09/2012, Negó, rechazo y contradijo, que estuviese el ciudadano demandante bajo las órdenes del Ingeniero Residente el Sr. Montaute y del representante legal de ambas empresas, por no ser cierto.
 Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano demandante haya trabajado en cada una de las etapas de la Urbanización los Robles como albañil, por no ser cierto.
 Negó, rechazo y contradijo, que las demandadas durante la relación laboral, no le hayan pagado el salario, por cuanto el patrono le manifestaba no contar con materiales; en consecuencia, negó, rechazo y contradijo; que se le pagará bajo una supuesta retención que era utilizada por las demandadas para desconocer sus derechos salariales y las prestaciones sociales, por no ser cierto.
 Negó, rechazo y contradijo, que las demandadas, descontaran del trabajo ejecutado del 30 al 35% del monto ejecutado; por lo que negó, rechazo y contradijo; que quedara un monto acumulado de retención y arreglo al final de la relación laboral, quedando en poder de la demandada el dinero que supuestamente era el salario real semanal, por no ser cierto.
 Negó, rechazo y contradijo, que las demandadas, hayan realizado descuentos mediante la retención, por lo que negó, rechazo y contradijo; que las demandadas hayan intentado burlar la legislación laboral y los derechos que le corresponde al actor, por no ser cierto.
 Negó, rechazo y contradijo, que las demandadas nunca le hayan pagado al actor lo que en justicia le correspondía, por lo que negó, rechazo y contradijo; que las demandadas hayan coaccionado al actor para que renunciara a sus derechos laborales, por no ser cierto.
 Negó, rechazo y contradijo, la incidencia salarial por Utilidades, por cuanto ya se pago tal como se evidencia en la documental promovida marcada con la letra “C”.
 Negó, rechazo y contradijo, la incidencia salarial por Bono Vacacional, por cuanto ya se pago tal como se evidencia en la documental promovida marcada con la letra “C”.
 Negó, rechazo y contradijo, que el actor tenga algún acumulado por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto ya se pago tal como se evidencia en la documental promovida marcada con la letra “C”.
 Refirió en cuanto a los intereses demandados, que los mismos ya fueron cancelados tal como se evidencia en la documental promovida marcada con la letra “C”; por lo que negó, rechazo y contradijo, las cantidades demandadas, por no ser ciertas ni cierto la Antigüedad para efectuar los cálculos.
 Negó, rechazo y contradijo, que le adeude al ciudadano demandante monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales por un lapso de 1 año y 8 meses; según el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, porque ya se le pago lo que le correspondía por su tiempo de servicio, tal como se evidencia en la documental promovida marcada con la letra “C”., por lo que negó, rechazo y contradijo; que se le adeudé al actor indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la LOTTT; por no haberse efectuado despido alguno.
 Negó, rechazo y contradijo, que el actor no haya disfrutado durante la relación de laboral sus vacaciones ni hayan sido pagadas, por lo que negó, rechazo y contradijo; que se adeudé al actor el pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2012-2013 y 2013-2014, por haber laborado el demandante solo cuatro (4) meses para las demandadas, es decir; del 30/05/2013 al 27/09/2013, tal como se evidencia en la documental promovida marcada con la letra “C”.
 Negó, rechazo y contradijo, que el actor no haya recibido por su tiempo de servicio el pago de la Utilidades correspondiente, por lo que negó, rechazo y contradijo; que se le adeudé al actor el pago de la Utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, debido a que él demandante, solo laboro para las demandadas desde el 30/05/2013 al 27/09/2013, tal como se evidencia en la documental promovida marcada con la letra “C”.
 Negó, rechazo y contradijo, que deba monto alguno al ciudadano actor por Ley de Programa de Alimentación, por un lapso de 1 año y 8 meses; en virtud que el actor laboro para las demandadas desde el 30/05/2013 al 27/09/2013.
 Negó, rechazo y contradijo, cada uno de los conceptos peticionados por el ciudadano actor al igual que los montos establecidos.
 Negó, rechazo y contradijo el monto estimado por la demanda.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma ha reconocido la solidaridad existente entre las empresas codemandadas, la existencia de la relación laboral por un periodo de cuatro (4) meses y la aplicación del tabulador vigente en la Industria de la Construcción. Rechazando la fecha de ingreso y fecha de egreso, causa de la terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, salario devengado, retención del salario, negando de igual forma la procedencia de los conceptos y montos peticionados en virtud de haber pagado los referidos conceptos. Quedando como hechos controvertidos en la presente la fecha de ingreso y fecha de egreso, causa de la terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, salario devengado, retención del salario, montos demandados y demás conceptos peticionados.

Ante lo narrado considera esta juzgadora, que si bien es cierto la parte actora manifestó que fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole inicialmente la carga de probar lo alegado; y siendo que la parte demandada reconoció tanto en su escrito de contestación de la demanda como en los dichos argumentados por ella durante la realización de la audiencia oral y publica, la existencia de la relación laboral solo por un periodo de cuatro (4) meses, trayendo hechos nuevos de donde se detalla claramente que el ciudadano JOSÉ DIONISIO MARTÍNEZ, laboro para las codemandas por el periodo comprendido del 30/05/2013 al 27/09/2013, situación esta que invierte la carga de la prueba, corresponde entonces a la demandada demostrar la alegado; y así se decide.

De igual forma la accionada negó por ultimo, la fecha de ingreso y fecha de egreso, causa de la terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, salario devengado, retención del salario, la procedencia de los montos demandados y demás conceptos peticionados, en virtud de haber pagado los referidos conceptos, ante tales alegatos, corresponde a la demandada la carga de demostrar sus dichos y pagos argumentados; y así se decide.

Así mismo, dado que en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, argumento la parte actora haber exigido al patrono por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, el cumplimiento de los conceptos laborales, razón por la cual considera lo despidieron sin justa causa y sin aún concluir el trabajo, corresponde a la parte actora demostrar lo delatado; y así se establece.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Promueve y opone a las demandadas, legajo de copias de Costo de Mano de Obra de Revestimiento y Pintura, de donde se observa nombre del ciudadano Teobaldo Tirado. Marcada “A”, inserta al folio del 62 al 79 de la primera pieza del presente expediente, con el objeto de demostrar que el demandante trabajó mediante cuadrillas, y siendo que es un hecho convenido solicita que se le otorguen valor probatorio. Sobre la cual indicó la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que impugnaba la mencionada documental, por cuanto de ella no se evidenciaba de quien provenía, ni sello, ni firma, solicitando fuese desechada. Insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Ahora bien siendo que la parte actora, argumentó en su escrito libelar que laboro en la cuadrilla en la cual era jefe el ciudadano TEOBALDO TIRADO y dado que lo que pretendía el actor con ellas era probar quien era el jefe de cuadrillas, hecho este que fue admitido por la demandada, y dado que adicionalmente del contenido de tales documentales, no se observa ni se identifican de quien emanan, considera esta juzgadora que las referidas documentales nada aportan a la presente causa, dado el carácter de copia fotostática simple de documento privado, Se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

2) Promueve oficio dirigido a la Inspectora del Trabajo por SIBTRACMAP. Marcada “B”, inserta a los folios del 80 al 81 de la primera pieza del presente expediente, con la finalidad de demostrar que la empresa le adeuda los conceptos reclamados. Sobre la cual indicó la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que impugnaba la mencionada documental, en virtud de que no consta en actas que se les haya notificado de tal procedimiento. Insistiendo la parte actora en que esta tenia valor probatorio. De la referida documental detalla esta juzgadora, que fue solicitada en fecha 03/06/2013 ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Unidad de Supervisión, una inspección a la entidad de trabajo PRAINCA, C.A., por el ciudadano Hernán José Orellana Goyo en su condición de Representante Sindical de los Trabajadores, según su decir, por la existencia de violación flagrante de derechos laborales, mas de la misma no se evidencia notificación alguna que haga presumir a esta juzgadora que la empresa PRAINCA, C.A., hoy demandada, haya tenido conocimiento de su existencia. Siendo que esta sentenciadora evidencia que la presente documental nada contribuye a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos, por la cual se desecha del presente procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

3) Promueve Transacción Laboral, obtenida de la pagina del T.S.J., del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa Guanare de fecha 05/03/2009, Asunto PP01-L-2008-000130. Marcada “D”, inserta a los folios del 82 al 87 de la primera pieza del presente expediente, con la finalidad de demostrar que la empresa reconoce que debe pagar sus acreencias laborales conforme al contrato de la construcción. Sobre la cual indicó la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que impugnaba la mencionada documental por no tener relación con la presente causa. Insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Ante lo planteado observa esta juzgadora del escrito de contestación, que la demandada admite cancelar sus acreencias laborales conforme al Contrato de la Industrias de la Construcción; por lo cual la presente documental nada contribuye a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos, razón por la cual se desecha del presente procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a la prueba de informe requerida al CENTRO INTEGRAL DE SALUD EMPRESARIAL (CISE, C.A.), la cual fue solicitada a los fines de demostrar que el patrono del hoy accionante, al contratarlo le solicitó que se realizará unos exámenes de laboratorio en el referido centro de diagnóstico integral, así como también para demostrar la fecha de ingreso del actor. Resultas que constan insertas a los folios del 148 al 149. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, indicó impugnar la referida documental por cuanto emana de una parte privada y en virtud de lo establecido en el artículo 79, debió ser ratificada por quien la emitió. Insistiendo la parte actora en hacerlo valer, por cuanto la impugnación solo versa sobre documentos que estén en fotocopias y este es un documento en original. Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la prueba antes referida, es criterio de este tribunal, que este tipo de información, no requieren ser ratificada por un tercero por cuanto es el Tribunal quien gestiona la prenombrada prueba, y al ser valorada por quien juzga, observa que la información que versa en el mencionado medio probatorio no crea certeza a quien hoy decide sobre la fecha en que efectivamente comenzó a prestar servicios el ciudadano actor, por lo cual se desecha del procedimiento; y así se establece.

 En cuanto a las pruebas de informe solicitadas tanto a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, así como también al REGISTRO MERCANTIL, se observa al folio 153 del presente expediente, escrito mediante el cual la parte actora desiste de las referidas pruebas de informes. Desistimiento que fue homologado por este juzgado en fecha 06/03/2015 (f 154); por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Documental contentiva de costos de mano de obra, “revestimiento y pintura”, de la cual la parte actora acompaño copia, marcada con la letra “A”. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, argumento no exhibirlas porque desconoce de quien emana la documental. Insistiendo la parte actora en que se le aplicara las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando esta juzgadora del referido medio probatorio, que las mismas ya cuentan con pronunciamiento, y así se establece.

 Libros contables correspondientes al periodo de Enero del año 2012 hasta el mes de Septiembre del año 2013. Señalando la parte actora que fue promovida a los fines de demostrar que al ciudadano actor le pagaban a través de facturas y le eran retenidos el 30 y 35% de los pagos que le realizaban y que siendo que los referidos libros constituyen para el empleador una obligación legal la cual debe llevar, es por lo que solicitaba su exhibición. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, refirió no exhibirlas. Insistiendo la parte actora en que se le aplicara las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa este tribunal que si bien es cierto, los referidos libros contables constituyen una obligación legal que debe llevar el empleador, no es menos ciertos que el Código de Comercio en sus artículos 41 y 42, establece que no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, salvo en los casos que sea ordenado por un juez. Así pues, siendo que el medio empleado, no es el idóneo para la presentación de la referida prueba, de conformidad con el articulo 82 de la LOPTRA considera quien juzga improcedente la exhibición solicitada, y así se decide

 Factura Nº 20130430 correspondiente a la contabilidad del día 30/04/2013 y Factura Nº 20130827, correspondiente a la contabilidad del día 27/03/2013. Con respecto a la exhibición de las mencionadas facturas, el demandante desistió de la solicitud, en virtud de que por error involuntario no las agrego; y así se establece.

 De la declaración de los testigos:
En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos HERNAN JOSE ORELLANA GOYO y JOSE PEREZ, los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A (PRAINCA):

DOCUMENTALES:

1) Promueve copia de Contrato de Trabajo para obra determinada, emitido PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A., (PRAINCA) de fecha 30/05/2013, suscrito por el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE TIRADO PAYARES, Jefe de la Cuadrilla L.R007. Marcados “A”, inserta a los folios del 94 al 95 de la 1ra. pieza del presente expediente. Con la finalidad de demostrar que el demandante trabajaba en la cuadrilla del ciudadano Teobaldo Tirado y la fecha de inicio de la relación de trabajo, refiriendo de igual forma la demandada, que el original de la presente documental se encuentra consignada en la causa PP21-L-2014-452, causa que lleva el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE TIRADO PAYARES. Sobre la cual indicó la parte demandante, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que desconocía la referida documental por ser una copia simple, no se encontraba firmada por la parte contratante, no tenía sello húmedo, ni cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, solicitando fuese desechada la misma. Insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Observando quien juzga que la técnica empleada en el ataque del documento no se ajusta a la ley, y siendo que de la referida documental, se aprecia que la demandada realizo contrato para un obra determinada con el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE TIRADO PAYARES, y que este tenia vigencia a partir del 30 de mayo, por lo que adminiculada con el acta de culminación de obra y el recibo de pago de prestaciones sociales a quedado evidenciado el alegato de la demandada de que el actor fue contratado desde el 30/05/2013 al 27/09/2013, lo cual permite constatar a esta juzgadora la existencia de lo alegado por la parte demandada, quien juzga otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

2) Promueve copia de Acta de Culminación de Obra, suscrita entre la empresa mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A., (PRAINCA) y el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE TIRADO PAYARES, de fecha 27/09/2013, Jefe de la Cuadrilla L.R007. Marcada “B”, inserta al folio 96 de la 1ra. pieza del presente expediente. Con la finalidad de demostrar la fecha en que finalizó la obra y la fecha en que termino la relación de trabajo, refiriendo de igual forma la demandada, que el original de la presente documental se encuentra consignada en la causa PP21-L-2014-452, causa que lleva el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE TIRADO PAYARES. Sobre la cual indicó la parte demandante, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que desconocía la referida documental por cuanto no se encontraba firmada por la empresa, no contenía sello húmedo, y que pudiera ser una prueba pre-constituida, por tanto solicita que se deseche. Insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Observando quien juzga que la técnica empleada en el ataque del documento no se ajusta a la ley, y siendo que de la referida documental, se aprecia que en fecha 27/09/2013 se produjo la culminación del contrato para un obra determinada que había suscrito el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE TIRADO PAYARES con la demandada; la cual al ser adminiculada con el contrato y el recibo de pago de prestaciones sociales a quedado evidenciado el alegato de la demandada de que el actor fue contratado desde el 30/05/2013 al 27/09/2013, lo cual permite constatar a esta juzgadora la existencia de lo alegado por la parte demandada, quien juzga otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

3) Promueve copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A., (PRAINCA) al ciudadano actor JOSE MARTINEZ. Marcada “C”, inserta al folio 97 de la 1ra. pieza del presente expediente. Con la finalidad de demostrar que al ciudadano actor, se le cancelaron todos los conceptos laborales por el tiempo que presto sus servicios. Refiriendo de igual forma que el original de tal documental cursa al folio 107. Sobre la cual indicó la parte demandante, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que desconocía la referida documental por ser una copia, y que si bien era cierto, la misma era una liquidación de prestaciones sociales en la misma no se establecía como le fue cancelado el dinero, en efectivo, o en cheque, y que la misma solo demostraba que existió una relación laboral, por tanto solicitaba se desechara tal documental. Insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Ante lo delatado, considera quien juzga, que la parte actora se limita a desconocer la documental por las razones antes expuestas, mas no desconoce la firma del ciudadano actor, ni impugna la misma. Reconociendo que de la documental solo se demuestra una relación laboral que existió entre las partes. Observando quien juzga que la técnica empleada en el ataque del documento no se ajusta a la ley, detallándose así mismo, que la parte demandada refirió al momento de la evacuación de la documental in comento, que la original de la Liquidación de Prestaciones Sociales consta al folio 107 del presente expediente, lo cual permite constatar a esta juzgadora la existencia de lo alegado por la parte demandada, por que se le concede a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 De la declaración de los testigos:
En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ LUCENA, MIRTHA MILDRED MORALES LOZANO, GINA GABRIELA MARQUEZ CAMPINS y OSCAR ORELLANA, los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA URBANIZADORA LOS ROBLES, C.A,:

DOCUMENTALES:

1. Promueve copia de Contrato de Trabajo para obra determinada, emitido PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A., (PRAINCA) de fecha 30/05/2013, suscrito por el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE TIRADO PAYARES, Jefe de la Cuadrilla L.R007. Marcados “A”, inserta a los folios del 104 al 105 de la 1ra. pieza del presente expediente.

2. Promueve copia de Acta de Culminación de Obra, suscrita entre la empresa mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A., (PRAINCA) y el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE TIRADO PAYARES, de fecha 27/09/2013, Jefe de la Cuadrilla L.R007. Marcada “B”, inserta al folio 106 de la 1ra. pieza del presente expediente.

3. Promueve copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A., (PRAINCA) al ciudadano actor JOSÉ MARTÍNEZ. Marcada “C”, inserta al folio 107 de la 1ra. pieza del presente expediente.

Con respecto a las mencionadas documentales, en vista que fueron promovidas de igual forma por la codemandada PRAINCA, ambas partes reprodujeron las observaciones efectuadas a cada una de ellas. Por lo que las mismas ya cuentan con pronunciamiento de este tribunal, y así se establece.

 De la declaración de los testigos:
En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos VICTOR ALFONZO RODRIGUEZ LUCENA, MIRTHA MILDRED MORALES LOZANO, GINA GABRIELA MARQUEZ CAMPINS y OSCAR ORELLANA, los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DIONISIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.447.143., contra la sociedad mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A (PRAINCA) y solidariamente a la URBANIZADORA LOS ROBLES, C.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios que considera es acreedor, y siendo que la demandada admitido expresamente la existencia de la relación laboral solo por cuatro (4) meses, es decir, del 30/05/2013 al 27/09/2013; y la aplicación del tabulador vigente en la Industria de la Construcción. Quedando entonces como hecho controvertido los siguientes conceptos: fecha de ingreso y fecha de egreso, causa de la terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, salario devengado, retención del salario, indemnización por despido, montos demandados, ley de alimentacion y demás conceptos peticionados. Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

De la causa de la terminación de la relación laboral, la fecha de inicio y fecha de culminación:

Una vez analizados los medios probatorios traídos al proceso por las partes, observa esta juzgadora de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada “C” inserta al folio 97, adminiculadas con las documéntales marcadas “A” y “B” insertas a los folios 94,95 y 96 la cual cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, que efectivamente la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y las demandadas termino por Culminación de Contrato, que tuvo como fecha de inicio el 30/05/2013 y fecha de culminación 27/09/2013, en virtud de que en auto no se evidencia medio probatorio alguno que conlleven a esta juzgadora a determinar una situación diferente a la antes delatada, por lo que se declara improcedente el despido injustificado alegado por la parte actora, quedando como fecha cierta de la relación laboral la indicada anteriormente -fecha de inicio el 30/05/2013 y fecha de culminación 27/09/2013- por un periodo de cuatro (04) meses; y así se decide.

De la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Siendo que la parte actora manifestó en su escrito libelar, que su patrono no le cancelaba su salario de acuerdo con el Tabulador Vigente en la Industria de la Construcción, por lo que demandaba sus acreencias laborales de acuerdo con el referido contrato; delatándose tanto de la contestación a la demanda como de los dichos argumentados por la accionada durante la realización de la audiencia oral y publica, cuando reconoce la solidaridad existente entre las empresas codemandadas, al igual que la existencia de la relación laboral por un periodo de cuatro (4) meses, la aplicación del tabulador vigente de la Industria de la Construcción. Considera quien juzga, que no existiendo dudas en cuanto la aplicación de la prenombrada convención colectiva, la misma será aplicada en la presente causa; y así se decide

Del salario devengado y la retención del salario:

Refirió la parte actora, en su escrito libelar que laboraba para la demandada como Albañil, devengando un salario variable de aproximadamente Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) semanales, es decir Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.800,00 Bs.) mensuales., y que le eran descontados de su salario 30 y hasta el 35% del monto ejecutado en la semana. Delaciones que negó la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, logrando desvirtuar lo alegado por su contraparte, tal como se observa de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada “C” inserta al folio 97 la cual cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, de donde se detalla que durante la existencia de la relación laboral que mantuvieron las partes, el ciudadano hoy demandante ocupó el cargo de Ayudante y no el de albañil, así mismo quedo evidenciado devengaba un salario básico de Ciento Veintinueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (129,26 Bs.) y un integral de Ciento Setenta y Un Bolívar con Cincuenta y Ocho Céntimos (171,58 Bs.), y que por tanto es falso que devengaba un salarió básico de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) con el que realizo los cálculos del escrito libelar, no logrando visualizarse ni de la documental in comento y ni del resto del material probatorio, los descuentos al que hace alusión el actor.

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, observa esta juzgadora que el actor reclama sus pedimentos con un salario básico de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) diarios y que realizaba el oficio de albañil, sin embargo una vez que este tribunal verifica y compara estas afirmaciones observa que esto no guarda semejanza alguna con lo que se especifica en el tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015), puesto que el salario básico diario de un albañil no son 160,00 Bs., si no Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 151,30), frente a tal incongruencia resulta forzoso para esta juzgadora utilizar para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, con el sueldo del oficio de Ayudante, de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.134,95), según el tabulador precitado, monto que será tomado en consideración por este tribunal en vista de que los ayudante no devengan según el referido tabulador la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 129,76) habida cuenta que la demandada admitió la aplicación de la convención colectiva en referencia., y así se decide.

De la Prestación de antigüedad e intereses, Vacaciones y Utilidades:

Precisado anteriormente el salario básico que será utilizado para el calculo de los conceptos peticionados por el actor, y siendo que se evidencia una diferencia entre el monto que quedo demostrado cancelaba la parte demandada al actor y el monto que esta estipulado en el tabulador vigente de la Industria de la Construcción; aunado al hecho que también quedo demostrado de la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada “C” inserta al folio 97, que la parte demandada cancelo al ciudadano actor los conceptos peticionados; Prestación de antigüedad e intereses, Vacaciones y Utilidades. Este Juzgado procedió a realizar los cálculos pertinentes, detallando quien hoy juzga que no existe diferencia alguna en lo que respecta a los conceptos antes mencionados a favor del trabajador; y así se decide.

Del Beneficio de Alimentación:

Solicito el ciudadano actor la cancelación del Beneficio de Alimentación, limitándose la parte accionada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio a negar la procedencia del referido concepto, indicando que nada debía al demandante. No observando esta juzgadora de los medios probatorios que cursan en auto, que la demandada haya dado cumplimiento a Ley de Programa de Alimentación; por lo cual se declara procedente la cancelación del Beneficio de Alimentación, por el lapso que duro la relación laboral y el cual será calculado con el valor de la unidad tributaria actual para el momento en que se dicte el dispositivo del fallo; y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
30/05/2013 6 4.048,50 134,95 37,49 29,99 202,43 1.214,55 1.214,55 15,07% 15,25 15,25
30/06/2013 6 4.048,50 134,95 37,49 29,99 202,43 1.214,55 2.429,10 14,88% 30,12 45,37
31/07/2013 6 4.048,50 134,95 37,49 29,99 202,43 1.214,55 3.643,65 14,97% 45,45 90,83
31/08/2013 6 4.048,50 134,95 37,49 29,99 202,43 1.214,55 4.858,20 15,53% 62,87 153,70
27/09/2013 6 4.048,50 134,95 37,49 29,99 202,43 1.214,55 6.072,75 15,13% 76,57 230,27

6.072,75 230,27

VACACIONES y BONO VACACIONAL:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCION AÑO 2013 CLAUSULA 44 42 134,95 5.667,90
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 5.667,90

UTILIDADES
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCION AÑO 2013 CLAUSULA 45 25 134,95 3.373,75
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 3.373,75


Concepto Total Bs.
ART. 142 L.O.T.T.T Lit. "C" 6.072,75
ART. 143 L.O.T.T.T 230,27
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 5.667,90
Utilidades fraccionado 3.373,75
sub. - Total pagar 15.344,67
Menos Liquidación recibida folio (107) de 03/10/13 17.124,23
Total (1.779,56)

Tal como se evidencia de los cálculos que anteceden es evidente que no existe diferencia alguna en lo que respecta a los conceptos antes mencionados a favor del trabajador, observándose solo una diferencia por concepto de incumplimiento en la ley programa de alimentación como se detallan continuamente:

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 30/05/2013 hasta el 27/09/2013
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 0,50 de una unidad tributaria Argumento Legal Total

30/05/2013 31/05/2013 2 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 150,00
01/06/2013 30/06/2013 20 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.500,00
01/07/2013 31/07/2013 23 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.725,00
01/08/2013 31/08/2013 22 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.650,00
01/09/2013 27/09/2013 20 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.500,00
Total: 6.525,00


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS.
En cuanto a este concepto el tribunal, considera que si no hay diferencias de prestaciones sociales ni de los otros conceptos laborales, es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, ya que en este juicio solo ha sido condenada la demandada a pagar los beneficio de ley programa de alimentación y ellas se calculan con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se efectué el pago de los mismos. Y así se decide.


Totalizando el único concepto a favor del actor Dionicio José Martínez Barragán la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.525,00), tal como se discrimina de seguidas:


Concepto Total Bs.
LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN 6.525,00
TOTAL CONDENADO A FAVOR DEL ACTOR 6.525,00


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
Por cuanto el demandado al finalizar la relación de trabajo realizo el pago integro de lo que le correspondía al actor por concepto de antigüedad e intereses sobre este concepto, no proceden los mismos; y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ DIONISIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.447.143., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A (PRAINCA) y solidariamente a la URBANIZADORA LOS ROBLES, C.A.., a cancelar al ciudadano JOSÉ DIONISIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.447.143., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.525,00).

TERCERO: No hay condenatoria por el pago de corrección monetaria.

CUARTO: En cuanto al pago de los intereses de mora, por cuanto el demandado al finalizar la relación de trabajo realizo el pago integro de lo que le correspondía al actor por concepto de antigüedad e intereses sobre este concepto, se declara improcedente el referido concepto.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 13 días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio


Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,


Abg. Naydali Jaimes Q.


En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi