REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000523
PARTE ACTORA: ANTHONY JESÚS AZUAJE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°. 18.844.517.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado N°. 96.462.
PARTE DEMANDADA: FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha: 01-07-1994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, AMARILYS GALINDEZ y KATIUSCA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°. 12.971.192, 17.278.576, 12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado N°. 109.318, 137.444 y 99.624.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE CONCILIACION

En el día hábil de hoy, 14 de abril de 2015, siendo las 10:00 a.m. comparecen voluntariamente a este Despacho la abogada LUZ KARIME ROJAS por la demandada, y por la parte accionante el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, ambos con la cualidad que consta en actas procesales, quienes solicitan la realización de un acto conciliatorio, para lograr un acuerdo, petición que es acordada por este Despacho. Iniciado el acto, la Juez procede a impartir las normas que servirán de base a la misma, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como conciliadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes Decidieran dar por terminado el presente juicio a través de una transacción cuyo contenido se es el siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: La parte demandada luego de revisar exhaustivamente cada uno de los pedimentos efectuados por la parte accionante, reconoce en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo, el horario indicado en el escrito libelar, el cargo desempeñado, así como la fecha de inicio y culminación del vinculo jurídico, sin embargo niega, rechaza y contradice que se le adeude cada uno de los días y período por concepto de beneficio de alimentación establecidos, en el escrito libelar por cuanto en primer lugar no existe el mencionado grupo de empresa aludido por el accionante en la audiencia de juicio, que además de tratarse de un hecho nuevo, no establecido en la demanda, es totalmente falso que existe un grupo de empresa, por tanto mal podría ser obligatorio para su poderdante el pago del beneficio de alimentación ya que antes del año 2011 no poseía 20 trabajadores para que fuera exigido tal concepto, inclusive, en fecha 03/06/2011 la empresa comenzó a pagar el beneficio de alimentación tal como consta en los medios probatorios que cursan en el expediente en vista que se dictó un Decreto por el Ejecutivo Nacional donde se estableció que sería pagado el beneficio de alimentación a todos los trabajadores, sin importar el número de éstos en cada entidad de trabajo, ratificando nuevamente que la empresa constituye una sola entidad de trabajo y no un grupo de entidades como erradamente lo pretende hacer ver el accionante, alegando que antes del año 2011 no poseía el número de trabajadores exigidos en el Decreto número 448 del 25/04/2006, específicamente en su artículo 14, e inclusive se evidencia de los medios probatorios que la empresa siempre ha tenido un numero de trabajadores promedio entre 10 a 19 trabajadores. Ahora bien, pese a la defensa de su representada, a los fines de utilizar los medios alternos de resolución de conflicto y continuar extendiendo el presente proceso, el cual produce costos y gastos para las partes, específicamente en honorarios profesionales, la demandada ofrece pagar el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40.000,oo) como monto único y extraordinario para cubrir cualquier acreencia que posea el accionante por el concepto demandado, sin que esto implique la aceptación de los hechos esbozados por éste tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, así como por cualquier monto de dinero adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados desde el 11/11/2006 hasta su culminación, pudiéndose imputar el monto de dinero ofrecido, a cualquier concepto o reclamación futura que realice el demandante, dado que la empresa nada adeuda al reclamante ni por concepto de beneficio de alimentación, ni por salario ni cualquier otro concepto laboral previsto en la norma sustantiva. CLÁUSULA SEGUNDA: Ahora bien, seguidamente la parte accionante, por medio de su apoderado, luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, reconoce efectivamente que existen notables dudas en cuanto a su pretensión y a la procedencia de los conceptos reclamados, así como el alegato de grupo de empresas, en vista que su poderdante sólo laboró en la empresa ubicada en la Avenida Los Agricultores de la ciudad de Acarigua, bajo las ordenes de Manuel Martín, desconociendo en forma absoluta si existe alguna otra sucursal, dado que durante su relación de trabajo no evidenció tales hechos, es por ello que desiste de su alegato de la existencia del grupo económico y por tanto acepta la cantidad ofrecida en la cláusula anterior porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, reconociendo que acepta en nombre de su poderdante en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40.000,oo), declarando que, con el pago a efectuar la demandada FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ, C.A.,, ni las personas naturales que la representan, por los conceptos reclamados ni por cualquier otro concepto laboral generado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012) y su reglamento, ni por ninguna cláusula contractual individual ni colectiva, en vista que su mandante recibió en forma oportuna sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el beneficio de alimentación fue pagado cuando a la empresa le correspondía, y el monto ofrecido es una liberación del empleador que puede ser imputable a cualquier diferencia laboral que exista. CLAUSULA TERCERA: Finalmente, la apoderada de la demandada en vista de la aceptación a la oferta por parte de la accionante, indica que el pago del monto ofrecido se realiza mediante cheque . El cual es recibido conforme en este acto, y solicitan ambas partes, la homologación del presente acto, la expedición de sendas copias certificadas y el cierre y archivo del expediente.

Acto seguido el ciudadano Juez, en vista de que el presente acuerdo transaccional ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Naydali Jaimes Quero,
Los Presentes
Apoderada Judicial del demandante,
Apoderado Judicial del demandado