REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2015-000027
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE BONILLA
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el procedimiento principal en fecha 17 de abril del 2015 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Ezequiel Alvarado inpreabogado número 104263, apoderado judicial de la Empresa Asociativa Transporte Bonilla, en contra del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en el expediente 001-2015-01-00198 levantada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua.
Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, se hace necesario establecer los alegatos de la parte recurrente en el recurso de nulidad donde solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo sujeto a nulidad, fundamentando su petición en cuanto al fumus bonis iuris en la conculcación del derecho a la defensa puesto que no se dejó constancia en el acta levantada por el órgano administrativo de todas las defensas argumentadas por la parte recurrente, en especial la negativa de la existencia de la relación laboral argumentada por el accionante, hecho que motivó a que se aplicará una consecuencia jurídica totalmente inaplicable al caso en concreto, siendo además un agravante para la parte hoy recurrente, porque no tuvo la oportunidad de demostrar en la etapa probatoria correspondiente la veracidad de sus alegatos, en vista que el órgano administrativo nunca le dio apertura y que inclusive se le impidió el ejercicio al control de un medio probatorio aportado por el reclamante, capaz de constituir una presunción de laboralidad para el órgano inspector, como lo es el supuesto carnet otorgado por la recurrente. Argumento en cuanto al periculum in mora, que la sola violación de un derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa constituye evidencia suficiente como para determinar que la ejecutabilidad del acto administrativo traerá consigo daños irreparables, como lo son el reenganche de una persona que no es trabajador de la recurrente a un puesto de trabajo que además es inexistente. Todo ello aunado al hecho, que es evidente y muy probable que se les obligue a pagar las indemnizaciones legales previstas, el supuesto desacato a la orden administrativa, como lo son, los salarios caídos, a crear un puesto de trabajo en una empresa inoperante y darle ocupación a un ciudadano que no era ni es su trabajador, además de las sanciones o multas que impone la inspectoría por el supuesto despido, indicando por ultimo la recurrente que fue notificada en el domicilio de la ciudadana Flor Cardenas de la apertura del procedimiento sancionatorio, lugar donde no funciona la empresa que representa.

En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que dentro de las documentales aportadas por el hoy recurrente, no se detalla medio probatorio alguno que haga presumir el buen derecho, lo que conllevaría a quien hoy juzga a la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en el expediente 001-2015-01-00198 de fecha 02/03/2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, y así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en el expediente 001-2015-01-00198 de fecha 02/03/2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG YRBERT ALVARADO.


En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/Romi.