REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2014-000169
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ADARFIO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.213.824.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 13.703.447, inscrita en el Inpreabogado según el número 102.125.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13-01-2013, bajo el número 74, tomo 3-A, representada por el ciudadano RAFAEL VALLEJO RODRIGUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YISNETH KATERINE ZERPA, titular de la cédula de identidad número 19.219.178, inscrita en el Inpreabogado según el número 189.052.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
Inicia el presente procedimiento en fecha 26/03/2014, mediante demanda incoada por la abogada Sandra Carina Martínez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ADARFIO, libelo que fue recibido por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 27/03/2014, (f. 16) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito, siendo admitida la demanda el 31/03/2014 (F. 17).
Luego de librado el cartel de notificación, se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en la mencionada ciudad, notificación que fue recibida en forma efectiva en fecha 28/07/2014.
Ahora bien, en fecha 07/08/2014, la secretaria adscrita al Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.43) certifica la notificación e inicia el lapso para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. En fecha 17/09/2014 la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se declare inadmisible la demanda interpuesta por existir cosa juzgada, petición que fue negada por el Tribunal de Sustanciación el 22/09/2014 (f 135) en vista que tal defensa perentoria era un pronunciamiento que debía resolverse al fondo de la demanda con el debido debate de pruebas.
En fecha 24/09/2014 se celebró el inicio de la audiencia preliminar, donde ambas partes comparecieron y promovieron medios probatorios (F. 136-137). Posteriormente el 23/10/2014, la parte demandada solicita la declinatoria de competencia en aras de preservar el debido proceso y el principio del juez natural, petición que fue negada por el Tribunal de sustanciación en fecha 28/10/2014 en la prolongación de la audiencia preliminar, adjudicándose éste la competencia para conocer el presente asunto.
Así las cosas, la audiencia preliminar se prorrogó en varias oportunidad y fue el 12/03/2015 cuando se culminó la etapa preliminar y la apertura a juicio, agregándose los medios probatorios al expediente y se inició el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo dispone los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, agregada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo, realizándose la distribución correspondiente por la URDD de este circuito en fecha 25/03/2015, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado 1ero de Primera Instancia de juicio del Trabajo en fecha 26/03/2015 (F. 23), admitiendo los medios probatorios el 07/04/2015, convocando consecuencialmente a las partes para la celebración de la audiencia de juicio para el día de hoy 30/04/2015.
Ahora bien, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente observa que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta que en fecha 30/08/2007 el demandante comenzó a prestar servicios en la planta de INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., la cual se encuentra ubicada e la zona Industrial Sur, calle Domingo Olavarria/Juan Barger, Municipio Valencia estado Carabobo, en el cargo de ayudante General en el departamento de espumado, estableciendo además que en fecha 02/10/2007 sufre un accidente de trabajo, en la planta industrial de la demandada, ubicada en la ciudad de Valencia, el cual fue certificado por INPSASEL- DIRESAT Carabobo, el cual le provocó una discapacidad parcial y permanente, motivo por el cual procede a demandar, narrativa de los hechos que esta Juzgadora considera oportuna citar a los efectos de establecer si posee o no competencia territorial para conocer de la presente causa.

En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Sub rayado de este Tribunal)

En la norma transcrita se establece en forma diáfana la competencia por el territorio, por cuanto la misma expresa que la demanda debe proponerse en el Tribunal laboral del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así pues, se observa del escrito libelar que fue contratado y prestó sus servicios en la planta de la empresa Industrias Ondaflex, C.A., cuyo domicilio se encuentra en la zona Industrial Sur, calle Domingo Olavarria/Juan Barger, Municipio Valencia estado Carabobo, no obstante del mismo no se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ni cuando culminó la relación de trabajo, sólo un extracto en el cual, literalmente la parte accionante esboza:

“el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la facultad para interponer la presente demanda en el lugar donde tuvo fin la relación laboral, siendo que al momento de dar por terminada la relación laboral la representación patronal se encontraba de reposo médico en su domicilio, lugar de residencia junto a su esposa e hijos y muy especialmente que desde el 19 de enero de 2009 está sometido a terapias de rehabilitación en la Sala de rehabilitación de Misión Barrio Adentro del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, consultas con neurocirujano en la Clínica Santa María de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (…)”

Así pues, ni del texto anterior, ni del contenido de la demanda se observa cuando culminó la relación de trabajo ni la forma cómo se realizó, omisión que conllevó a esta Juzgadora a revisar los medios probatorios consignados por las partes en el presente expediente a los fines de buscar algún indicio que pudiera aclarar las dudas surgidas en cuanto a donde culminó la relación de trabajo y así determinar si es competente o no para conocer.
Ahora bien, verificando el expediente se observa que consta a los autos copias certificadas del expediente GP02-L-2013-0002228, contentivo de demanda intentada por el hoy actor contra la demandada, causa conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo con sede en Valencia, luego de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial,.donde se puede evidenciar que el demandante ciudadano Luis Alberto Adarfio representado por la misma profesional del derecho abogada Sandra Martínez en fecha 14-10-2013 presentó por ante este Circuito demanda por accidente de trabajo, lucro cesante y daño material, donde alega que culminó el 22/09/2009 por renuncia, y que luego de haberse ordenado un despacho saneador por el Juzgado Sustanciador declara mediante diligencia de fecha 22/10/2013 que el domicilio del actor es en el municipio Agua Blanca, que el demandante fue contratado y prestó servicios en la planta de Ondaflex ubicada en Valencia, lugar donde además terminó la relación de trabajo en fecha 22/09/2009 (F. 165 de la I pieza del expediente).
De lo expuesto anteriormente, aún cuando tal manifestación, no se encuentra en el escrito libelar, es imperioso para este Tribunal tomar en consideración la misma, aunado al hecho que además consta en actas procesales copias certificadas del expediente GP02-L-2009-001912 contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano actor contra la hoy demandada, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo con sede en Valencia, reclamo que fue introducido por el accionante el 23/09/2009 ante ese Circuito Judicial, es decir, un día después de haber culminado la relación de trabajo, donde además se celebró una transacción laboral el 02/10/2009; documentales que hacen inferir a esta Juzgadora que indudablemente la relación de trabajo culminó en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Por las razones antes expuestas, se concluye en forma diáfana que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa; por lo tanto los Juzgados competentes territorialmente son los ubicados en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello, en aras de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por nuestra normativa adjetiva laboral, tomando en consideración además que tal declaratoria puede hacerse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem.
DISPOSITIVA
En razón a lo establecido; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por ser a estos los competentes por el territorio para conocer del presente asunto. Se ordena librar el oficio correspondiente.
La Juez, La secretaria,

Abg- Lisbeys Rojas Molina, Abg. Naydali Jaimes Quero,

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