REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2014-000014
RECURRENTE: JOSE G. NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 20 de mayo del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad, intentado por el ciudadano JOSE G. NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520., debidamente asistido en este acto por la abogado LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90108, contra la providencia administrativa Nº 289-2014de fecha 31/03/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 22/05/2014.
De seguida en fecha 28/05/2014 (F. 265 al 278 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 09, 11 y 18 de la 2da pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 14, 16 y 20 de la 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 12 y 13 de la 2da pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 26 de la 2da pza., la notificación de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 33 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 02/12/2014, fecha en que efectivamente se realizó.

En este estadio, es necesario indicar, que si bien es cierto consta en actas procesales copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2013-01-01315, el cual fue consignado como medio de prueba por la hoy recurrente, no obstante, este Tribunal requirió mediante oficio PH22OF02014000403 de fecha 30/05/2014, a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, los respectivos antecedentes administrativos, los cuales no fueron suministrados, por lo que surge pertinente invocar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

”…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Omissis

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Fin de la cita).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano JOSE G. NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520., debidamente asistido por la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.108. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA por medio de su apoderado judicial abogado LUIS JOSÉ LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.383, quien presento en ese acto copias simples de poder donde consta su representación, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando la abogado asistente del recurrente en el referido acto, una exposición oral indicando los fundamentos de su petición e invocando la errónea interpretación por parte del órgano administrativo del artículo 64 de la LOTTT, y la omisión por parte de la Inspectoria sobre la tacha de testigo efectuado y la no aplicación de las consecuencias jurídicas por la no exhibición por parte de la empresa de las documentales solicitadas. Consignando la parte recurrente escrito constante de diez (10) folios útiles y 92 anexos, ratificando además las actas procesales que fueron acompañados con el recurso.

De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado, quien esbozó en forma sucinta sus alegatos indicando que los vicios alegados por la parte recurrente son improcedentes, rechazando cada uno de éstos, resaltando finalmente que el procedimiento efectuado en la Inspectoría del Trabajo está perfectamente ajustado a derecho y en consecuencia el acto administrativo. Así mismo, se dejó expresa constancia que el tercero interesado no presentó escrito alguno.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo solo por la parte recurrente, agregados a los folios 146 al 148 de la 2da pza.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 90 de la 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Refirió que en fecha 26 de Noviembre del año 2013, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social, El Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., por el hecho de haber sido despedido de manera injustificada en fecha 21 de Noviembre del año 2013, puesto que venía desempeñando sus labores desde el día 09 de mayo del año 2013, de forma continua e ininterrumpida en el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de forma rotativa y con dos días de descanso de forma continua, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 literal 2, de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, siendo este un fuero especialísimo como lo es el fuero paternal, concatenado con la inamovilidad laboral vigente para la fecha y los artículos 94, 418, 425Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, (subsiguiente LOTTT), asimismo el decreto presidencial Nº 8732 de fecha 24 de diciembre del año 2011, publicado en gaceta oficial 39.828, del fecha 26 de diciembre del año 2011, reiterado y oficializado en el decreto N° 9322, vigente hasta el 31 Diciembre del año 2013.

- Argumentó en cuanto a la copia del contrato por obra determinada, que el mismo violenta el artículo 64 de la LOTTT, toda vez que dicho contrato no encuadra con los requisitos de ley, haciendo énfasis en la violación a la ley y el hecho fraudulento de simular una relación laboral bajo la figura de un contrato que no se ajusta a derecho y no cumple con los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras. Impugnando el contenido del referido contrato, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la carta magna, ya que es nulo.
- Mencionó desconocer las copias presentadas como culminación de obra o notificación a la inspectora del trabajo y procuraduría, en primer lugar porque no es un documento público y en segundo lugar porque la inspectora del trabajo no puede dar fe de la notificación efectuada toda vez que no está presente en la presunta culminación de obra al contrario se notifica de la salida de más de 100 trabajadores de la entidad trabajo los cuales también debían ser resguardado en sus derechos laborales.

- Indicó que el órgano administrativo estimó la existencia de una relación laboral a tiempo determinado sin evaluar los medios probatorios interpuesto por el actor en la causa, toda vez que la accionada manifestó que la relación laboral se presentó por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado como se desprende del expediente administrativo; contrato que fueron atacados por la parte actora durante el acto de promoción de pruebas.

- Refirió que la inspectora le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos, que fueron tachados según lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas declaraciones fueron realizadas fuera del lapso legal estableció.

- Argumentó que el órgano administrativo, valoró un hecho inexistente, partiendo de un hecho que no fue debidamente demostrado por la accionada quien poseía la carga probatoria, sacando elementos probatorios que tampoco existieron porque fueron debidamente desvirtuados y las consecuencias jurídicas son otras; indicando así mismo, que la mala interpretación de las normas no permitieron ajustar la decisión a derecho, violentando así los principios de INDUBIO PRO OPERARIO Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa contra la providencia administrativa Nº 289-2014de fecha 31/03/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE G. NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denunció VICIO EN LA BASE LEGAL (ILEGALIDAD), manifestando que en el caso específico se logra desprender de la decisión la mala interpretación de los siguientes artículos, primeramente el 64, 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 429, 444 al 449 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, articulo 202 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, indicando que al no hacer referencia el ente administrativo de los actos procesales suscitados durante el procedimiento administrativo en la resolución, se está en presencia de la ausencia de base legal; lo cual puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no la aplique estableciendo con ello un silencio administrativo.

2. Delató en cuanto al VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN; que la inspectoría no resolvió los hechos establecidos por la parte actora en la solicitud de reenganche, pues le otorgo pleno valor probatorio al contrato de trabajo sin analizar el fondo del mismo, según los supuestos de ley estipulados en el artículo 64 de la LOTTT, indicando que el contrato por obra determinada, bajo la premisa del articulo 63 sin determinar si se ajustaba a los supuestos del artículo 64 de la mencionada ley aunado al hecho que no se pronunció con respecto a la impugnación de estas documentales en especial. Con respecto al vicio de forma del acto, indico que sostiene la inspectora del trabajo que al haber quedado demostrado que la obra para la cual presto servicios el ciudadano actor culminó completamente, por tal razón no se materializó despido alguno.

3. Argumentó en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado, que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada por el hoy recurrente, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, como lo es las documentales que demuestran su fuero paternal y la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT.

4. Reveló en cuanto al VICIO EN LA MOTIVACION, que la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta habida cuenta que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cuerpo de la misma no señala los fundamentos de hechos y de derechos en los que se sustenta su decisión en relación a lo argumentado y probado por el accionante como lo es el despido sin justa causa por parte de su patrono, exponiendo solo que existe un contrato de trabajo el cual no es analizado bajo la luz de las normas laborales.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
Probanzas adjuntas al escrito libelar:

1) Copias Certificadas de expediente Nº 001-2013-01-01315, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014 (F. 28-263).

De esta documental pública administrativa se desprende toda la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo, la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) Boleta de notificación de la emisión de la providencia administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014 al ciudadano NARVAEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520. (F.261).

De la referida documental se evidencia que la parte, fue notificada en fecha 04/04/2014 de la Providencia Administrativa N° 289-2014 de fecha 31 de marzo de 2014 emitida por la Inspectora del Trabajo; y así se aprecia.

3) Providencia Administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014 (F. 246-254).
Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 289-2014, de fecha 31/03/2014, por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo el accionante el ciudadano NARVAEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520., y la accionada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por el accionante; y así se aprecia.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

4) Marcada “A”, Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 0111-2013, Expediente Administrativo Nº 001-2012-01-01144 de fecha 06/05/2013 del ciudadano JUAN JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.207. (F. 128-144).
Dado que de la referida documental se evidencia que la misma versa sobre una persona que no forma parte en esta causa, la misma se desecha; y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/12/2014 inserta al folio 36 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, , tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/12/2014 inserta al folio 36 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano NARVAEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520.,contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de VICIO EN LA BASE LEGAL (ILEGALIDAD), VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO y VICIO EN LA MOTIVACION.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, como lo son las documentales que demuestran su fuero paternal y la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT.

En este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo por quien juzga, a los fines de verificar las documentales que argumentó el actor demuestran su fuero paternal. Se constata que las referidas documentales no cursan insertas en el expediente administrativo, de igual forma se constata de la Providencia Administrativa N° 289-2014, de las pruebas promovidas por la parte accionante, que no se observan medios probatorios atinentes a demostrar el fuero paternal alegado; y así se aprecia.

Ahora bien, en cuanto a la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT, que argumentó el recurrente, por cuanto el contrato por obra determinada no encuadra según su decir, con los requisitos de ley, y visto que hace énfasis también en el hecho fraudulento de simular una relación laboral bajo la figura de un contrato que no se ajusta a derecho y no cumple con los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, razón por la cual fue impugnado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la carta magna, ya que es nulo.

Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora señalar lo siguiente en cuanto a los contratos; el artículo 55 de la LOTTT, ha definido el Contrato de Trabajo como aquel, mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOTTT.

De igual forma el artículo 60 de la ley in comento, establece que el Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Ahora bien, en virtud de que la relación de trabajo que existió entre la hoy recurrente y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en decir del tercero interesado estuvo enmarcada en un Contrato para una Obra Determinada (Reparación 2013), pasa esta juzgadora a analizar el referido contrato, no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador; por lo que no pueden apreciarse como contratos para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral, por tanto es evidente para quien decide que la relación que hay entre las partes que lo suscriben es a tiempo indeterminado apartándose totalmente, no sólo del texto de la Ley, sino de la finalidad de la exigencia que ésta hace sobre la precisión de la obra a cumplir, para poder determinar que la voluntad de las partes fue expresada en el sentido de no obligarse por tiempo indeterminado, sino a cumplir una determinada obra, así mismo es importante señalar, que si el recurrente era ayudante, debió expresarse dentro del contrato al inicio en forma inequívoca a quien o en que parte de la obra realizaría o prestaría sus servicios, así mismo a quien, como y en que consistiría la parte de la obra en la que seria ayudante, ello es así por lógica, ya que si la empresa estaba contratando un ayudante es porque dentro de la empresa hay soldadores a los que este les prestaría su apoyo, - si entendemos que el ayudante es el que le presta apoyo a otro- y conocer cual era el todo y que haría el dentro del todo, es decir necesitaba saber cual era la totalidad de obra determinada, a ser ejecutada no sólo por el solicitantes sino por el o los soldadores temporeros luego la de zafra a los cuales el recurrente debía ayudar, toda vez que era evidente que las labores que realizaba no guardan relación directa con la temporada de zafra, porque la misma no depende o no esta relacionada con el trabajo de campo, donde si se realiza un trabajo directo en la siembra, cosecha y recolección de la caña de azúcar.

Adicionalmente constata quien decide, que en el referido contrato además de no especificarse la obra expresa que ejecutaría el trabajador, en el no se especifica el tiempo que se emplearía o requería para la realización de la obra, ni tampoco indica cual seria el producto final de la misma, y si bien es cierto, que en este se observa en la Cláusula Tercera que la fecha de inicio de la obra era el 09/05/2013, no es menos cierto que en el mismo no se precisa la fecha exacta de culminación, por cuanto se detalla de la ultima parte de la Cláusula Décima que el mismo concluirá de pleno derecho una vez haya terminado la OBRA REPARACION 2013. Sumado a esto como se dijo antes, existe una falta de precisión de la totalidad de la obra, es importante destacar que la misma conllevaría a ilustrar a esta juzgadora cuantos soldadores laboraban en la obra a los cuales ayudada el hoy recurrente, en sus actividades encomendadas, ello a fin de poder precisar ciertamente las labores que realizaba como ayudante de soldador. En cuanto a la Cláusula Octava, llama la atención a esta juzgadora el hecho de que se obligue al trabajador a desempeñar su oficio en forma personal y directa, indistintamente en cualesquiera lugares y/o ciudades donde la empresa tenga sucursales y/o agencias y/o dependencias y/o intereses, representando tal exigencia una condición de estricto cumplimiento por parte de él trabajador.

Ahora bien, pese a que el tercero interesado califica al trabajador como para una obra determinada, se observa que para su defensa alega la temporalidad que lleva consigo la aleatoriedad de la zafar y justifica con tales alegatos la contratación de trabajadores para lo que en su decir denomina obra determinada, pasando por alto que lo relevante es constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad, tal como fue el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571.

Es propio traer a los autos la conceptualización de:

Modalidades de trabajadores agrícolas
Artículo 230. Los trabajadores y trabajadoras agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, se entiende por:
a) Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos y aquellas que en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona.
b) Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante.
c) Trabajadores y Trabajadoras ocasionales, aquellos y aquellas que solo prestan sus servicios accidentalmente en la unidad de producción agrícola en determinadas épocas del año, y no están comprendidos en ninguna de las otras categorías.

Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

En atención a lo antes expuesto y a los tipos de contratos que contempla la LOTTT, es evidente que el contrato de trabajo suscrito entre el hoy recurrente y el tercer interesado, no encuadra dentro de ninguna de las conceptualizaciones, antes referidas, por el contrario en principio de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, establecido en el articulo 22 de la LOTTT, este tribunal considera que el mismo no llena los extremos de un contrato para una obra determinada. Tampoco puede considerarse al recurrente como un trabajador agrícola temporero y menos aún a tiempo determinado. Siendo evidente que el recurrente ha sido trabajador a tiempo indeterminado, y que el mismo goza de una antigüedad superior a la temporada de zafra, por ser propio entender que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, si bien merecen pleno valor probatorio, con los mismos se ha evidenciado que el trabajador recurrente si estaba amparado por la inamovilidad alegada en sede administrativa; y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas y una vez estudiados y comprobados los vicios que adolece la recurrida providencia administrativa, la cual conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma, se hace inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el NARVAEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520., contra la providencia administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014.

SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

LMRM/ Romi.