REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: PP21-N-2015-000002.
PARTE RECURRENTE: FARMACIA CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 2010, anotado bajo el numero 14, tomo 16-A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO DJORKI ANDRAOUS, titular de la cédula de identidad número 10.139.070.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.834 y 60.608 en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 09 de febrero del 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.834, apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO, C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal Primero de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 10/02/2015. Admitiéndose el mismo, en fecha 18/02/2015 conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De seguida en fecha 23/03/2015 vencido el lapso otorgado a la Inspectoría del Trabajo para que rindiera informe sobre la omisión alegada, estando este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijo audiencia para el día 25/03/2015 (f 80).
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se efectuó con la comparecencia solo de la parte recurrente FARMACIA CENTRO C.A., por medio de su representante legal ciudadana CLAUDIA PATRICIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-14.091.131, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados REINALDO ROMERO y YOSELIN SANDREA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.834 y 60.608 en su ordenes, quienes esbozaron en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención, ratificando el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, providenciando esta juzgadora sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 26/03/2015 (F. 83 1ra Pieza).

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN:
El presente recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto por el abogado Reinaldo Romero en representación de la entidad de trabajo Farmacia Centro C.A. contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2014, referente a su petición que se diera continuidad al procedimiento de calificación de despido incoada por su poderdante contra el ciudadano Nixon Emilcar Mogollón.

Indicando de igual forma, que el ciudadano Nixon Amílcar Mogollón interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue signada con el número 001-2014-01-00628, ejecutándose el reenganche en fecha 12/08/2014.

Refirió así mismo, que la Inspectoría del Trabajo viola directamente los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que incurre en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra carta magna. Incumpliendo de igual forma, la recurrida con lo dispuesto en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Exponiendo por ultimo la recurrente, que la violación del derecho a la defensa se evidencia al momento en que la administración pública laboral se abstiene y omite pronunciarse del pedimento legítimo que realiza, lo cual hace ineficaz el ejercicio de sus derechos, lo cual acarrea un total estado de indefensión y desequilibrio procesal.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:

o Copias Certificadas del Expediente Administrativo signado con el N° 001-2014-01-00602, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua de fecha 17/07/2014, marcada con la letra “B”, inserta a los folios del 14 al 59.
o Copia de inicio de procedimiento contenido en el expediente signado con el N° 001-2014-01-00628, marcada “C”, inserta al folio 61.
o Copia de Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia de Reenganche, Expediente 001-2014-01-00628, marcada “D”, inserta a los folios del 63 al 65.
o Original de petición formulada ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la hoy recurrente donde solicita darle continuidad a la Calificación de Despido de fecha 24/11/2014, marcada “E”, inserta al folio 69.
En cuanto a las documentales publicas antes referidas, que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de las referidas documentales, se puede evidenciar que efectivamente la hoy recurrente inicio un procedimiento de Calificación de Despido en contra del ciudadano Nixon Amílcar Mogollón en fecha 02/06/2014, siendo subsanado el mismo en fecha 23/06/2014 y posteriormente admitido en fecha 25/06/2014. Así como también, se detalla la denuncia por Despido Injustificado incoado por el ciudadano Nixon Amílcar Mogollón en fecha 06/06/2014 y el Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia de Reenganche. De igual forma, se detalla el escrito presentado por la hoy recurrente en fecha 24/11/2014, solicitando la reanudación del procedimiento de Calificación de Despido, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento definitivo a favor o en contra de las denuncias antes delatadas por parte del ente administrativo, lo que evidencia la omisión incurrida por la inspectoría del Trabajo; y así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa interpuesta el abogado REINALDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.834, apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO, C.A., referida a Recurso Por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, versada sobre la solicitud de procedimiento de Calificación de Despido incoada por su poderdante contra el ciudadano Nixon Amílcar Mogollón.
Detalla esta juzgadora del escrito libelar, que en fecha 02/06/2014 la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO, C.A., interpuso solicitud de procedimiento de Calificación de Despido en contra del ciudadano Nixon Amílcar Mogollón, solicitando de igual forma Medida Preventiva de separación provisional del cargo. Siendo admitida la referida calificación, luego de ser subsanada, en fecha 25/06/2014, dejándose sentado en esa misma admisión la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada.
De igual forma, en fecha 06/06/2014 el ciudadano Nixon Amílcar Mogollón instauro procedimiento de Reenganche y pago de Salarios en contra de la entidad FARMACIA CENTRO, C.A., efectuándose el acto de reenganche en fecha 12/08/2014, tal como se observa del Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia de Reenganche, Expediente 001-2014-01-00628, acto que se efectúo bajo protesta de la hoy recurrente, por cuanto insistían en que ellos, FARMACIA CENTRO, C.A., denunciaron primero las actuaciones del ciudadano Nixon Amílcar Mogollón.
Observando así mismo quien hoy juzga, que la hoy recurrente, refiere que la Inspectoría del trabajo, paralizó la continuación de la Calificación de Despido, que se encuentra en la etapa de promoción, admisión y evacuación de prueba, razón por la cual han interpuesto solicitudes pidiendo que se reanude la causa. Indicando de igual forma que la solicitud de fecha 24/11/2014, fue agregada expediente sin pronunciarse sobre la petición realizada.

Ahora bien, visto que la causa in comento es un recurso de abstención o carencia, considera esta juzgadora, que es importante dejar sentado, que la finalidad del mismo, tal como ha sido reiterada en doctrinas vigente, es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

En el presente caso, la norma que la parte recurrente invoca por concretarse en ella la obligación de actuar de la Administración, son los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual materializa positivamente el derecho a petición de todo ciudadano, quien o quienes pueden dirigir peticiones ante los órganos de la administración pública y el deber que posee ésta de otorgar oportuna respuesta.

En este estadio, se considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Como puede apreciarse de lo antes trascrito, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al no cumplir con lo previsto en el artículo 422, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), que establece “El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento a la solicitud.”

En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:

“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.
En consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).

Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, para el caso planteado, tomando en cuenta que la solicitud de procedimiento de Calificación de Despido fue admitida en fecha 25 de junio del 2014 y que en fecha 24 de noviembre de 2014, la hoy recurrente peticiono ante sede administrativa se diera continuidad al referido procedimiento, sin obtener repuesta alguna; el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna.

En este sentido, una vez analizado el caso in comento, debe imperiosamente concluir esta Juzgadora, que la acción interpuesta por la hoy accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto más allá de que exista o no una normativa específica que obligue a la administración pública a otorgar respuesta a las peticiones que efectúan los administrados, el nuevo paradigma Constitucional y Legal actual, impide que ajustemos el derecho a petición en forma específica concretada en una norma, puesto que la obligación de otorgar oportuna respuesta, es genérica, es decir, que independientemente que la norma establezca una obligación de emitir un dictamen o resolución a un caso en concreto, es un deber de los órganos de la Administración Pública, así como de los Jurisdiccionales de resolver las situaciones presentadas para su conocimiento, por estar los ciudadanos en una posición inter subjetiva que pudiera verse afectada por la omisión o inactividad de cualquier órgano.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa ha incurrido en inactividad administrativa al no otorgar a la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO, C.A., repuesta oportuna, tal como se desprende de las documentales promovidas como medios probatorios, debidamente admitidas y valoradas por esta juzgadora, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar a la INSPECTORiA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

SEGUNDO: Se ordena a quien ejerza las veces de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de procedimiento de Calificación de Despido en el expediente Nº 001-2014-01-00602; solicitada por la hoy recurrente.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los seis días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).


Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABOG. NAYDALI JAIMES

En igual fecha y siendo las 12:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ Romi