REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000257
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON RIVERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.806.481
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. FRANCIA NELLY MEZA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 24.653.228 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.875
PARTE DEMANDADA: “MAQUINARIAS PIAVE”, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de agosto de 1976, bajo el Nº 308, folio 179 y 180 del Libro de Registro de Comercio, Nº 03, según se hace constar en el expediente Nº 232 llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa representada por la ciudadana: GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-340.940, actuando en su carácter de Viuda y Representante Legal de la Sucesión de la firma personal “MAQUINARIAS PIAVE.”, evidenciándose participación realizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30/08/2.012, el cual quedo registrado bajo el Número 105, Tomo 3-B, la cual perteneció al causante Livio Zanardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.567.475, quien falleció ab-intestato en fecha: 07/07/2011 tal y como se evidencia de acta de defunción nro. 691 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ELIE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-15.213.089, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.011.
MOTIVO: DEMANDA DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
ACTA DE TRANSACCION
En el día hábil de despacho de hoy siete (07) de abril del dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m. comparecen a este acto la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo “MAQUINARIAS PIAVE” (Firma Personal) PARTE DEMANDADA, ELIE RODRIGUEZ, ante identificada, cualidad que se evidencia en Poder Apud Acta que consta en los autos del referido expediente, igualmente, a este acto comparece el ciudadano ANTONIO RAMON RIVERA CAMACHO, antes identificado; en su condición de PARTE DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogado en ejercicio: FRANCIA NELLY MEZA PEÑUELA, antes identificada, quienes oralmente solicitan al Tribunal, que considere la posibilidad de realizar inmediatamente una Audiencia Conciliatoria por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a dar por terminado el presente juicio y llegar a una satisfactoria TRANSACCION JUDICIAL. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal considera procedente fija y realiza la Audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados en la demanda, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:
CON LO QUE RESPECTA A LOS PEDIMENTOS RELATIVOS AL ACCIDENTE LABORAL QUE ALEGA EL ACTOR.
PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: Convengo en cuanto a la fecha de ingreso alegado por la PARTE DEMANDADA, así como el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y niego y rechazo el salario integral esbozado en la demanda para el cálculo de la indemnización demandada, específicamente el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, ya que el referido demandante utiliza el salario integral diario que devengaba para el momento de introducción de la demanda, siendo el correcto el salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, tal y como lo establece el artículo.130 último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo (LOPCYMAT), niego y rechazo que le corresponda al referido demandante daño emergente, ni lucro cesante, ya que mi representada ha cumplido y cumple con la inscripción ante la seguridad social (IVSS) de sus trabajadores además de todas las normativas en materia de seguridad y salud en el atrabajo. SEGUNDA: Niego y rechazo que MI REPRESENTADA le adeude al demandante la cantidad de: TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.316.818) por la supuesta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por la derogada ley, ni por la vigente LOPCYMAT NI POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 56.4 así como por el articulo 56.7 Y 61, 80 y 130 de la antes mencionada ley, ni por falta de notificación de riesgo, ni por el artículo 237, ni por el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de: VEINTIUM MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (Bs. 21.365,16) ni por imperio de los artículos 83 y 84 del reglamento de la LOPCYMAT. Por lo que: 1.-Niego que no le corresponde ninguna de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de concepto por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, Niego y rechazo que MI REPRESENTADA le adeude al demandante la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) RECLAMACION DE DAÑO MORAL de conformidad con lo contemplado en los artículos 1196, 1193 y 1185 del Código Civil. 2.- Niego y rechazo que mi representada este obligada a pagarle al actor la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (Bs.488.183,16), POR ESTIMACIÓN PECUNIARIA , O POR TASACIÓN TOTAL DE LAS INDEMNIZACIONES, tal como lo estima el actor, y en su defecto; Niego y rechazo que mi representada este obligada a pagarle al actor por concepto de costas generadas con ocasión del presente juicio, asi como Niego y rechazo que mi representada este obligada a pagarle al actor, en virtud de que dicho Accidente Laboral no fue con intención de la empresa, ya que mi representada notificó de todos los riesgos al trabajador, aunado a que el mismo se encontraba ejecutando una labor que no le correspondía, sino al Ayudante, ya el mismo ostenta el cargo de Maestro Mecánico, que se encarga es de supervisar, lo que se configura en un acto de imprudencia, negligencia e impericia por parte del trabajador que escapa del dominio del patrono, Por tanto como consecuencia de lo antes alegado niego y rechazo que mi representada este obligada a pagarle al ciudadano ANTONIO RAMON RIVERA CAMACHO, LA CANTIDAD DE: CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (Bs.488.183,16), POR ESTIMACIÓN PECUNIARIA , O POR TASACIÓN TOTAL DE LAS INDEMNIZACIONES ES DECIR POR EL TOTAL DE LO DEMANDADO EN ESTE JUICIO. TERCERA : LA PARTE DEMANDADA expone que nada debe al accionante por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado del accidente laboral alegado; toda vez que los mismos convienen una cantidad a los fines de evitar juicio futuro.
DEL ARREGLO TRANSACCIONAL:
CUARTO: LA PARTE DEMANDADA: A los fines de evitar que la presente causa llegue a juicio, con los costos y tiempo que el mismo represente a la empresa; y sin que ello signifique la renuncia expresa o tácita a la defensa, mi representada tomando en consideración que hasta la fecha no consta en actas procesales el grado de discapacidad determinado por el IVSSS, y existiendo vigente la expectativa de derecho del demandante, ofrece un pago único de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00); desglosados de la siguiente manera: la cantidad de ciento cuarenta mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 140.922,oo) imputable a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT ordinal 4to, calculados a 5 años de salario en razón del salario integral devengado por el accionante al momento del accidente, a saber 78,29 Bs, aún cuando la empresa niega que haya intervenido en forma negligencia con culpa o inobservancia en el accidente ocurrido al demandante, monto de dinero que es calculado en el mencionado numeral, con el objeto de prever cualquier reclamación futuro, dada las condiciones actuales del proceso, donde no se tiene grado de discapacidad. Así como la cantidad de nueve mil setenta y ocho bolívares (Bs. 9.078) por concepto de daño moral generado por ser el empleador el guardián de la cosa, a saber, conforme a la teoría del riesgo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, tomando en consideración que la empresa no incurrió en ningún hecho ilicito, por tanto nada adeuda por lucro cesante, daño emergente ni por daño moral por hecho ilicito; de manera que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende las diferencias que pudieran existir en los cálculos de las indemnizaciones mencionadas por LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de demanda y subsanación y cualquier derecho que considera que existe, en ocasión al accidente laboral que certifico el INPSASEL, que aunque se reafirma que la empresa no actuó de forma intencional, sino que más bien el trabajador actuó de forma negligente e imprudente, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra LA EMPRESA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en las cláusulas antes mencionadas de la presente TRANSACCION.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA PARTE DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago convenido y que es efectuado por LA EMPRESA en su propio nombre y beneficio, de conformidad con la cláusula segunda y tercera, cuarta y las demás obligaciones derivadas de la relación laboral, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del Accidente laboral ocasionado en LA EMPRESA, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusulas del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que EL DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA MAQUINARIAS PIAVE (F.P) o sus HEREDEROS por los conceptos demandados o por cualquier otro de naturaleza laboral o civil (accidente). EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, Ley de Seguro Social, Código Civil y el Código de Comercio, a LA EMPRESA MAQUINARIAS PIAVE (F.P) y o sus HEREDEROS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella o sus herederos.
DEL FINIQUITO TOTAL:
SEXTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cuales quiera derechos, acciones y/o diferencia(s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral por los conceptos especificados en esta demanda.
DE LOS CONCEPTOS INCLUIDOS
SEPTIMA: EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA MAQUINARIAS PIAVE (F.P) y sus HEREDEROS conceptos mencionados en este documento tales como intereses de mora, ni por indexación, ni por costas ni por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, NI DAÑO MORAL, NI DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, NI LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo la representación del actor reconoce que el demandante ANTONIO RAMON RIVERA CAMACHO, desde que empezó a prestar sus servicios hasta los actuales momentos se le notifico de todos los riesgos del referido cargo, así como se le dio las charlas correspondiente y la inducción para la ejecución de su labor, por lo que la empresa cumplió con las disposiciones de la LOPCYMAT y que la reclamación que hizo en este libelo se debió a una errónea interpretación, toda vez que admite en este acto que si bien es cierto que sufrió un Accidente Laboral, el mismo actuó con imprudencia y negligencia al ejecutar una labor que no le correspondía, y que así mismo mi representada en el momento de la materialización del accidente brindo los primeros auxilios, así como brindo asistencia medica privada, a pesar de que el mismo se encuentra inscrito en el IVSS, cumpliendo la empresa con la responsabilidad objetiva de tener inscrito a sus trabajadores en la Seguridad Social, así mismo cubrió con todas la rehabilitaciones y medicinas que el trabajador amerito, es decir que actuó como buen padre de familia, lo cual se pudiera considerar como un atenuante o en su defecto un eximente para la entidad de trabajo por la conducta imprudente y negligente del trabajador. Por las razones antes expuesta acepto el ofrecimiento efectuado por la demandada por superar por demás mis expectativas en este juicio, en el entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA o de sus herederos ya que EL DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma señalada en la presente transacción la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que ha convenido a su más cabal satisfacción cubre todas sus expectativas y nada más se le adeuda por este concepto, pues la suma de dinero que le otorga “LA EMPRESA MAQUINARIAS PIAVE (F.P) Y SUS HEREDEROS, compensa todos y cada uno de los conceptos sujetos a posible discusión y reclamo, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad pagada o recibida en este acto, de más o de menos, quedará en beneficio a la parte beneficiada en virtud de la presente TRANSACCION.
DE LA CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción, voluntariamente y libre de apremio alguno la Suma ofertada; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en la demanda y en este documento .EL DEMANDANTE declara, además, que LA EMPRESA MAQUINARIAS PIAVE (F.P) y sus HEREDEROS nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con el accidente laboral alegado de cualquier índole dentro del tiempo de servicios prestado hasta la actualidad, e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, celebrada por ante este Juzgado, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción.
DE LA CONFORMIDAD DE LA TRANSACCIÓN POR PARTE DE EMPRESA DEMANDADA.
NOVENA: LA EMPRESA declara su total y absoluto acuerdo con los términos de esta transacción y declara que ha entregado a EL DEMANDANTE, a su completa satisfacción, la Suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mediante Cheque N° 88-14758541 de fecha: 31 de Marzo de 2015, del Banco Fondo Común (BFC) Girado a favor del ciudadano ANTONIO R RIVERA CAMACHO; para el pago, total y final de los montos y conceptos aquí especificados.
DEL FINIQUITO DE AMBAS PARTES:
DECIMA: EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO expresamente declaran que con la firma del presente acuerdo nada tiene que reclamarles por cualquier concepto relacionado con el Accidente Laboral alegado de cualquier índole, incluyendo, los derivados del ACCIDENTE LABORAL Y CONSECUENTES DAÑOS MORALES, INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE, NI LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 573 DE LOT (DEROGADA) referidas en su LIBELO DE DEMANDA y su SUBSANACION, igualmente reconoce y conviene que la Suma aquí convenida constituye un total y definitivo finiquito entre las partes. DECIMA PRIMERA: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza.Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 9,10 y 11 del RLOT, y el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. La presente TRANSACCION, surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas. Finalmente ambas partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por parte de este Tribunal dándole a lo aquí explanado carácter de cosa juzgada.
Acto seguido la Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES Q
LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE
LA ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.
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