REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2013-000049
RECURRENTE: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012, ejercido conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 06 de junio del 2013 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, intentada por la sociedad mercantil CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.)., representada en este acto por su apoderado judicial el abogado VICTOR GABRIEL RIVAS RICO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.980, contra la providencia administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 10/06/2013.
De seguida en fecha 18/06/2013 (F. 38 al 47 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a ordenar la subsanación de las omisiones detectadas, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Así las cosas, en fecha 09/08/2013 (F. 207 al 212 1ra pza), una vez fueron subsanadas la omisiones detectadas por este Tribunal se procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, no constato elemento alguno capaz de crear convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que argumento el recurrente, se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido, en virtud de no haberse cumplido con los extremos requeridos se declaró IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 213 1ra pza, 39, 227 2da pza., y 3 3ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 214 1ra pza. y 27 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 215 1ra pza y 13 2da pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 216 1ra pza y 42 2da pza., la notificación del ciudadano BLAS ANTONIO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 11.543.031., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 46 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 28/05/2014, fecha en que efectivamente se realizo.

En este estadio, es necesario indicar, que en fecha 19/05/2014 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral los antecedentes administrativos que fueron previamente requeridos a la Inspectoría del Trabajo (F. 48 al 192 1ra pza.).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.), representada por sus apoderados judiciales abogados EDGAR TORRES y VICTOR RICO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 145.963 y 131.980 respectivamente,. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadano BLAS URBINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.543.031, y sus abogados asistentes JOSE ANTONIO GUEDEZ y JULIO ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 109.642 y 104.178 respectivamente, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra al abogado asistente del tercero interesado, quien esbozó en forma sucinta sus alegatos, solicitando se declarara sin lugar el recurso de nulidad intentado.

Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente en nulidad no consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando todos los documentos que constan en autos en todas y cada una de sus partes, de igual manera la representación judicial del tercero interesado ratificó el expediente administrativo, no presento escrito de promoción de pruebas, consigno solo copia simple del nombramiento como delegado de Prevención constante de tres (03) folios útiles y original a los fines que se certificara las copias consignadas, a los fines de evidenciar la existencia de una inamovilidad especial.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, sin que las partes presentaran informe alguno.

Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 06/08/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo este juzgado a contabilizar el lapso establecido en el Artículo 86 ejusdem para emitir sentencia en el presente recurso de nulidad (F. 04 de la 3ra pza.), así las cosas llegada la oportunidad en fecha 23/03/2015, este tribunal de conformidad con el articulo antes referido, difirió la publicación del presente fallo (F. 08 de la 3ra pza.).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Refirió que en fecha treinta (30) de Abril de 2012 se admitió solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el trabajador BLAS ANTONIO URBINA MUJICA, portador de la cédula de identidad Nº 11.543.031, en contra de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.); y que en fecha 16 de de Octubre de 2012, se celebró acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos.

- Argumentó que las documentales marcadas “H” e “I” en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, Contratos de Trabajo Nº 0747-2011 y 0955-2011 que rielan en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), del mencionado expediente, en el reverso aparecen certificadas por el Presidente de LA CASA, S.A., CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de de la cédula de identidad Nº V-.6.397.281, en su carácter de Encargado de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A).
- Mencionó que en las documentales marcadas “H” e “I” del expediente administrativo, consta que para esa fecha el accionante era contratado a tiempo determinado y se efectuó una sola prorroga, y que a pesar de haber sido impugnados por la parte accionada, debió dársele el valor probatorio suficiente, toda vez que el accionante no presento prueba alguna que desvirtuara la veracidad de la documental, siendo esta un documento público administrativo.

- Indicó que la inspectoría del trabajo, erró en cuanto al régimen jurídico aplicado cuando en su providencia administrativa Nº 1124-2012 de fecha 17 de Diciembre de 2012, no le otorgo el valor probatorio suficiente a las documentales marcadas “H” e “I” en el expediente administrativo de la inspectoría del Trabajo, ubicada en Acarigua Estado Portuguesa, específicamente Contratos de Trabajo Números Nº 0747- 2011 y 0955-2011, que rielan en los folios Cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), del mencionado expediente. Que en su reverso aparecen certificadas por el Presidente de LA CASA, S.A., ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.397.281, en su carácter de Presidente Encargado de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.).

- Refirió en virtud a las jurisprudencias vinculante a las cuales hace referencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EL, 13 DE ABRIL DEL AÑO 2009 198° Y 150°, EXPEDIENTE Nº 2009-2968-C.P. y de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN SENTENCIA N°. 300 DE FECHA 28 DE MAYO 1998 (CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, EXP. Nº 12.818); la existencia de una tercera clase de instrumentos que no son públicos ni privados, si no documentos públicos administrativos que gozan de suficiente valor probatorio salvo prueba en contrario y que él accionante no presentó prueba alguna para desvirtuar la documental, simplemente se limito a desconocerla sin más ni menos, por lo que considera debió otorgársele valor probatorio suficiente.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa contra la providencia administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano BLAS ANTONIO URBINA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.543.031.

Manifestando la hoy recurrente, en el escrito recursivo la existencia del vicio FALSO SUPUESTO DE DERECHO, sobre la cual delato, que el mismo se evidencia del fallo emitido por la Inspectora del Trabajo, al no reconocer las documentales marcadas “H” e “I” en el expediente administrativo, aplicando normas diferentes que produjeron una decisión negativa, según decir de la parte recurrente.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
Probanzas adjuntas al escrito libelar:

 Copias Certificadas de expediente Nº 001-2012-01-00477, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012 (F. 56-204).
De esta documental pública administrativa se desprende toda la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre la delación opuesta por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 28/05/2014 inserta al folio 193 al 195 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
Probanzas promovidas sin escrito de promoción, consignadas durante la audiencia de Juicio:

 Constancia de Registro de los ciudadanos BLAS URBINA y LUIS SEQUERA emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, (F. 196, 2da pza).

 Constancia de Registro Delegado de Prevención del ciudadano BLAS URBINA emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (F. 197, 2da pza).

 Constancia de Inamovilidad del ciudadano BLAS URBINA, suscrita por la Abg. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (F. 198, 2da pza).
De las referidas documentales se evidencian que el ciudadano BLAS URBINA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.543.031., fue electo como Delegado de Prevención de la PLANTA DE SILOS ARAURE de la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., quedando amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a partir del 17-06-2013. Observando quien hoy decide, de los autos que cursan en la presente causa, que la acción de nulidad que hoy nos ocupa es contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa contra la providencia administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano BLAS ANTONIO URBINA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.543.031., fecha en que el ciudadano BLAS URBINA, no ostentaba la inamovilidad que adquirió a partir del 17-06-2013 al ser electo como delegado de prevención; y así se establece.
En este estadio es importante dejar sentado, que si bien el ciudadano Blas Antonio Urbina Mujica, titular de la cédula de identidad V- 11.543.031, asistido por el Abg.: José Guedez, presento en fecha de 03/06/2014 escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron declaradas improcedentes por ser extemporáneas, en virtud de que la oportunidad para la promoción de los medios probatorios en este procedimiento, es en la audiencia de juicio, tal como esta establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano BLAS ANTONIO URBINA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.543.031, contra la empresa CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.).

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la denuncia realizada por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, que el mismo se evidencia del fallo emitido por la Inspectora del Trabajo, al no reconocer las documentales marcadas “H” e “I” en el expediente administrativo, aplicando normas diferentes que produjeron una decisión negativa, según decir de la parte recurrente. Argumentando de igual forma de las documentales antes referidas, Contratos de Trabajo Nº 0747-2011 y 0955-2011 que rielan en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) del mencionado expediente, que en el reverso están certificadas por el Presidente de LA CASA, S.A., CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-.6.397.281, en su carácter de Encargado de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A); y que de las mismas se constata, que para esa fecha el accionante era contratado a tiempo determinado efectuándose una sola prorroga, y que a pesar de haber sido impugnados por la parte accionada, debió dársele el valor probatorio suficiente, toda vez que el accionante no presento prueba alguna que desvirtuara la veracidad de la documental, siendo esta un documento público administrativo.

Visto lo delatado por la parte recurrente y una revisado el Expediente Administrativo específicamente las documentales a las cuales hace referencia, y siendo que la recurrente manifiesta en su escrito en cuanto a las documentales marcadas “H” e “I”, Contratos de Trabajo Nº 0747-2011 y 0955-2011., “que a pesar de haber sido impugnados por la parte accionada, debió dársele el valor probatorio suficiente, toda vez que el accionante no presento prueba alguna que desvirtuara la veracidad de la documental, siendo esta un documento público administrativo”.

Considera quien juzga oportuno dejar sentado lo siguiente; el Documento Público, es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. En tal sentido, el Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De igual forma, también puede llamarse documento público cualquier otro acto constante de un Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán constituirse por escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la cele¬bración del matrimonio. Así mismo, los referidos documentos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.

Según el artículo 1.357 podrían ser: 1. Registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Re¬gistro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2. Judiciales cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil); 3. Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, Ords. “a” y “b” y el Art. 32, Ord.1°. Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.

Así mismo, es oportuno referir que los Documentos Privados son los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. En torno a ello Borjas, manifiesta que “los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”. En consecuencia el documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen función pública. De igual forma Chiovenda, afirma “que el documento privado, no proviniendo del funcionario público autorizado para atribuirle fe pú¬blica, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la perso¬na contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público”.

Es por ello, que con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, visto el argumento delatado por la parte recurrente es necesario hacer mención además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “documento administrativo” siendo oficioso para ello hacer mención a la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecen las características y/o diferencias entre documento privado, documento público y documento administrativo, en los siguientes términos:


“… Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Vid Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).


Así pues, se observa de las documentales marcadas “H” e “I”, que las mismas son copias simples de los contratos de trabajo, el primero de ellos suscritos por la hoy recurrente LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.) a través de su presidente CNEL. SERGIO RAMON CALDERA GARCIA y el ciudadano BLAS ANTONIO URBINA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.543.031., identificado Contrato de Servicios N°. 0747-2011 cuya vigencia era desde el 28-05-2011 hasta el 10-08-2011, y el segundo suscritos por la hoy recurrente LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.) a través de su presidente GRAL. CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO y el ciudadano BLAS ANTONIO URBINA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.543.031., identificado Contrato de Servicios N°. 0955-2011 cuya vigencia era desde el 11-08-2011 hasta el 31-12-2011, ambos con evidencia de una nota transcrita al anverso de cada pagina (F. 106 al 109 de la segunda pieza) donde el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.281., en su condición de Presidente de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.) indica certificar que las mismas son copia fiel y exacta de su original.

Ahora bien, ante tal situación es necesario resaltar que tales documentales se encuentran referidas a contratos de trabajo, que por su naturaleza están dentro de la esfera de un documento privado, observándose que están producidas en copias simples y no obstante de que el Presidente de la sociedad mercantil recurrente haya manifestado que las mismas son fiel y exacta de su original eso no los reviste de autenticidad y veracidad, vale decir, no cumplen con los requisitos que debe tener un documento para poder ser considerado como un documento administrativo, por lo cual no les exoneraba de la carga de ratificar su valoración -por ejemplo- mediante la presentación de sus originales, a los fines que no prosperará la impugnación realizada en sede administrativa por el hoy tercero interviniente, amen del silencio guardado por el promovente de tales documentales, cuando al ser impugnadas nada dijo en su defensa, quien jamás insistió en hacerlas valer, ni solicito al inspector de trabajo como órgano administrativo que le fijara día y hora para exhibir y/o presentar las originales de tal manera que pudiera confrontarse a través del cotejo estas copias con las originales.

Así pues, del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, se puede verificar que las referidas copias unas vez que fueron impugnadas y desconocidas por el ciudadano BLAS ANTONIO URBINA, la hoy recurrente CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.) no ratificó su valor probatorio en el lapso establecido para la articulación probatoria, así como tampoco constató su certeza mediante la presentación de los originales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, esta juzgadora comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo referente a que debían ser desechadas del proceso y así se decide.

De tal manera, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio que argumento la recurrida adolecía el acto administrativo, conlleva a quien juzga forzosamente a confirmar la providencia administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.), contra la providencia administrativa Nº 1124-2012 de fecha 11/12/2012.


SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Juez


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Naydali Jaimes


LMRM/ Romi.