REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000466.
PARTE ACTORA: EDGAR COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.798.364
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.703.447, e inscrita en el inpreabogado N° 102.125
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 299, Folios 202 Vto. al 208, en fecha 21 de Junio de 1.979, reformada en fecha 21 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 490, folios 40 al 47 domiciliada al final de la Avenida Páez, salida a San Carlos, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES y RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA, titulares de la cedula de identidad Nº 3.666.435, 4.842.811 y 5.364.435 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 14.321, 20.917 y 18.964 respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por Accidentes de Trabajo.
ACTA DE TRANSACCION.
En el día hábil de despacho de hoy nueve (9) de abril del dos mil quince (2015), siendo las 09:30 a.m., oportunidad para realizar la audiencia de juicio comparecen a este acto la apoderada judicial de la parte actora SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, y por la demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)”, comparece la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, quienes oralmente solicitan al Tribunal, que considere la posibilidad de realizar inmediatamente una audiencia conciliatoria por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a dar por terminado el presente juicio y llegar a una satisfactoria TRANSACCION JUDICIAL. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal considera procedente lo solicitado, fija y realiza el acto conciliatorio y por tanto suspende la audiencia de juicio pautada para el día de hoy. Se dio inicio a la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados en la demanda, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone que reconoce en este acto la existencia de la relación de trabajo con el demandante, quien ejercía el cargo de obrero en primer lugar y posteriormente como operador adscrito al departamento de enrollado y empaquetado de cable, y así mismo reconoce la ocurrencia del accidente laboral en fecha 06/12/2007, tal como lo indicó la demandante en su escrito libelar, sin embargo, niega que la empresa haya incurrido en el hecho ilicito alegado por el accionante, en vista que su poderdante cumplió en forma efectiva con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, como lo es la notificación de condiciones inseguras, el adiestramiento específico al trabajador sobre las labores que debía realizar, le entregó los implementos de seguridad correspondientes al cargo que ejercía y además el día del accidente y posteriormente tuvo un comportamiento como un buen pater familia, prestando el auxilio inmediato y cubriendo cualquier gasto médico surgido en ocasión al accidente. Además alega que el demandante se encuentra debidamente inscrito en el Seguro Social por tanto la responsabilidad objetiva y cualquier gasto médico y de medicamentos debe cubrirlo la seguridad social. Rechaza que la empresa haya sido negligente en cuanto a la falta de mantenimiento preventivo al pedal de la maquina que operaba el demandante, estableciendo que dada las circunstancias rechaza cada uno de los pedimentos efectuados por el accionante tanto por indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral por responsabilidad subjetiva, en vista que el accidente no ocurrió por negligencia, impericia, culpa o dolo del patrono. SEGUNDA: Ahora bien, la demandada pese a que efectivamente rechaza cada una de las pretensiones solicitadas por el accionante, considera que existe responsabilidad en la empresa sólo con respecto al daño moral por la teoría del riesgo dada la ocurrencia del accidente, por tanto ofrece pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) monto de dinero que debe ser distribuido entre los conceptos laborales reclamados, en ocasión a que no existe certeza sobre la responsabilidad subjetiva del empleador o del trabajador en el accidente ocurrido y tomando en consideración que el accidente fue certificado como de naturaleza laboral, produciendo una discapacidad parcial y permanente conforme a certificación expedida por INPSASEL número 76/11 de fecha 06/05/2011 y una determinación de discapacidad residual del 20% según informe emanado por el Seguro Social marcado SCL-3260-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, se procede a pagar la indemnización prevista el ordinal 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en base a 3 años de salarios por el salario integral devengado por el accionante para la epoca del accidente, a saber 65,42 bolívares diarios para un total por el mencionado concepto de 71.634,90 Bs y la cantidad de 8.365,10 Bs por daño moral, tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva según los artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), oferta que se realiza a los fines de evitar los costos y tiempo que el mismo represente a la empresa; y sin que ello signifique la renuncia expresa o tácita a la defensa, expuestas anteriormente; de manera que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende las diferencias que pudieran existir en los cálculos de las indemnizaciones mencionadas por LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de demanda y cualquier derecho que considera que existe, en ocasión al accidente laboral que certifico el INPSASEL, como lo son los gastos médicos y de medicinas, los cuales deben ser cubiertos por la seguridad social toda vez que la empresa cumplió con el deber de inscribirlo ante el seguro social en forma temporánea, así como cualquier indemnización que considere el accionante procedente como lucro cesante, daño emergente, entre otros, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra LA EMPRESA por el infortunio ocurrido, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la presente cláusula. TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA PARTE DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago convenido y que es efectuado por LA EMPRESA en su propio nombre y beneficio, de conformidad con las cláusulas anteriores y las demás obligaciones derivadas de la relación laboral, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del Accidente laboral ocasionado en LA EMPRESA, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, declarando que efectivamente, una vez se haga efectivo el monto de dinero ofrecido, la demandada nada le adeudará por concepto de responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral por ambas responsabilidades, lucro cesante, daño emergente, gastos médicos y de medicinas, ni por operaciones quirúrgicas que se requiera conforme a la patología del demandante, liberando de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, Ley de Seguro Social, Código Civil y el Código de Comercio, a LA EMPRESA y a sus representantes como personas naturales. CUARTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cuales quiera derechos, acciones y/o diferencia(s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral por los conceptos especificados en esta demanda, ni por intereses de mora, ni por indexación, ni por costas, ni por honorarios profesionales QUINTA: EL DEMANDANTE declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción, voluntariamente y libre de apremio alguno la suma ofertada de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo)mediante cheque del banco provincial, signado con el número 01067576 girado contra la cuenta corriente 0108-0064-14-0100095202 de fecha 08 de abril de 2015 a nombre del accionante EDGAR DAVID COLMENAREZ. SEXTA: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 9,10 y 11 del RLOT, y el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. La presente TRANSACCION, surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas. Finalmente ambas partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por parte de este Tribunal dándole a lo aquí explanado carácter de cosa juzgada, así como sendas copias certificadas.

Acto seguido la Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES Q


LOS PRESENTES,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.