REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000169
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMON AGUILAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.944.655.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.858.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.258.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ACARIGUA, S.R.L (ALIACA S.R.L), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de Enero de 1.996, inscrita bajo el No 39, Tomo 11-A; RIF No J- 08504150-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL DAVID RONDON HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy 10 de abril de 2015, siendo las 2:00 pm, comparece a este acto el abogado, SAUL DAVID RONDON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia en poder que cursa a los autos. Igualmente, a este acto comparecen el ciudadano MIGUEL RAMON AGUILAR JIMENEZ, ya identificado; en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido para este acto por el abogado FRANCISCO JOSE LUGO, suficientemente identificado; quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, lo cual hacen de forma voluntaria, libre de apremio y sin coacción alguna. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la Audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de todas las partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: convengo en lo siguiente: en cuanto a la fecha de ingreso alegada por el apoderado del actor en su libelo de demanda a saber el Primero (01) de Mayo de 1978; que el último cargo ejercido a las órdenes de mi representada era obrero, que sus funciones consistían en carga y descarga de vehículos con los insumos, equipos, herramientas y desperdicios, participar en las tareas indicadas por el supervisor, carga y descarga de insumos, herramientas, entre otros, realizar la limpieza de edificaciones, equipos y herramientas, almacenar en el depósito insumos, herramientas, equipos y otros, mantener limpio y en orden los equipos y sitio de trabajo, cumplía con la normas y Procedimientos de Seguridad integral establecidos por la Entidad de Trabajo, realizaba cualquier otra tarea afín que le fuese encomendada en el ejercicio de sus funciones; que su jornada de trabajo era de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, de Lunes a Viernes y los Sábados y Domingos Libres; que su último Salario Mensual Normal al finalizar la relación de trabajo, fue la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.622,48), es decir un Salario Normal Diario de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 187,42), y un último Salario Mensual Integral al finalizar la relación de trabajo, en la cantidad seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.934,50), es decir un Salario Integral Diario de doscientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 231,15); que el demandante se encuentra Pensionado y disfrutando de su Pensión de Vejez; es el hecho que a petición de parte del actor, por cuanto no le era suficiente la Pensión para gastos de medicinas, comidas, etc; luego de Pensionado siguió prestando sus servicios, servicios que como indiqué los prestó de forma personal y libre de coacción alguna, muy al contrario, la Empresa siempre y tal y como me manifiesta mi representado, le ayudó y entendió que lo solicitado era para poder tener entrada de dinero por Salarios y los conceptos laborales que de ello se deriva, ya que la Pensión no le era suficiente para cubrir sus gastos básicos; que nada se le adeuda por Corte de Cuenta o Compensación por Transferencia a la entrada en vigencia de la LOT de 1.997, ya que me fue realizado (cancelado) a su total y entera satisfacción el Corte de Cuenta al 19/06/1997; que en fecha Seis (06) de Febrero de 2015, el actor le participa a su Empleador de forma personal y voluntaria, que por cuanto ha cumplido la edad correspondiente para la Jubilación, decide retirarse por su propia voluntad, ajustándome a los establecido en el Artículo 76 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), realiza su retiro voluntario por encontrarse cansado y querer disfrutar su Pensión; sin dejar de agradecer por las oportunidades laborales que le brindaron en sus días, dicho Retiro Voluntario lo participó a su Empleadora luego de haber prestado servicios a la misma por un lapso de Treinta y Seis (36) Años, Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) Días. luego (como el mismo actor lo manifiesta) de haber prestado servicios a la Entidad de Trabajo por un lapso de Veintiséis (26) Años, Un (01) Mes y Veinte (20) Días; que durante la vigencia de la relación de trabajo, le fueron acreditadas y canceladas a su mandante las vacaciones correspondientes a los años 1978 – 1979, 1979 – 1980, 1980 – 1981, 1981 – 1982, 1982 – 1983, 1983 – 1984, 1984 – 1985, 1985 – 1986, 1986 – 1987, 1987 – 1988, 1988 – 1989, 1989 – 1990, 1990 – 1991, 1991 – 1992, 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996, 1996 – 1997, 1997 – 1998, 1998 – 1999, 1999 - 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, solo se le adeuda las Vacaciones Fraccionadas del año 2015 y Bono Vacacional Fraccionado del Año 2015, Por lo cual, indico de igual forma, que no se le adeuda nada en lo correspondiente a Bono Vacacional de los años 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, ya que dichos conceptos fueron cancelados, disfrutados y acreditados en la oportunidad legal correspondiente; que le fue acreditado lo correspondiente a Utilidades de los años 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; 2014; quedando solo en cancelársele la fracción del año 2015; que nada se le adeuda a su mandante por Programa Alimentación o su Prorrateo, ya que el mismo le fue otorgado en la oportunidad legal correspondiente, como nada le adeuda por Horas extras diurnas o nocturnas o bonos nocturnos, ya que dichas incidencias por el horario de trabajo en que prestó sus servicios, en modo alguno fueron generados, de haberse generado alguna incidencia al respecto fue de forma eventual y el mismo fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente, así como nada se le adeuda por días de descanso o días feriados; que el ex – trabajador reclamante recibió la cantidad de Bs. 99.820,19 por concepto de Anticipo Prestaciones Sociales, los cuales no tendrá objeción en reconocer le sean descontados del total definitivo a recibir; que el ex – trabajador tiene Préstamos que de igual forma reconocerá en la oportunidad legal correspondiente; que su Empleador en todo momento le ofreció el pago de sus Prestaciones Sociales, pero decidió realizar el cálculo con abogado de mi confianza y solicitar el mismo ante Tribunales, ya que es mi derecho Legal y Constitucional, lo cual realizo ante la presente instancia y con narrativa y cálculos explícitos en la misma.
Anexo cuadro Prestaciones Sociales Acumuladas, Literal a) Articulo 142 LOTTT:
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS E INTERESES LITERAL A, ART. 142 LOTTT
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: ALIACA , S.R.L.
RIF J-08504150 - 8
EX - TRABAJADOR: MIGUEL RAMÓN AGUILAR JIMENEZ
C.I. V- 5.944.655
CARGO: OBRERO
INGRESO: 01/05/1978
EGRESO: 06/02/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 36 AÑOS, 9 MESES Y 27 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA VOLUNTARIA
Mes Año Salario Mensual Salario Diario Inc B.V. Inc. Util Salario Integral Abon.Días Antig Mes Antig. Acumulada Anticipos P/S Rata Int.Mes Int. Acum Intereses Pagados
jul-1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-1997 75,00 2,50 0,05 0,28 2,83 5 14,13 14,13 18,34 0,00 0,00
nov-1997 75,00 2,50 0,05 0,28 2,83 5 14,13 28,26 18,72 0,44 0,44
dic-1997 75,00 2,50 0,05 0,28 2,83 5 14,13 42,40 21,14 0,75 1,19
ene-1998 75,00 2,50 0,05 0,42 2,97 5 14,83 57,22 21,51 1,03 2,21
feb-1998 90,00 3,00 0,06 0,50 3,56 5 17,79 35,01 40,00 29,46 0,86 3,07
mar-1998 90,00 3,00 0,06 0,50 3,56 5 17,79 52,81 30,84 1,36 4,43
abr-1998 90,00 3,00 0,06 0,50 3,56 5 17,79 70,60 32,27 1,90 6,33
may-1998 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77 90,37 38,18 2,88 9,20
jun-1998 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77 110,13 38,79 3,56 12,76
jul-1998 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 129,95 53,25 5,77 18,53
ago-1998 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 149,76 51,28 6,40 24,93
sep-1998 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 169,58 63,84 9,02 33,95
oct-1998 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 164,39 25,00 47,07 6,45 40,40
nov-1998 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 184,21 42,71 6,56 46,96
dic-1998 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 204,02 39,72 6,75 53,71
ene-1999 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 223,84 36,73 6,85 60,56
feb-1999 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 243,65 35,07 7,12 67,68
mar-1999 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81 263,47 30,55 6,71 74,39
abr-1999 108,00 3,60 0,08 0,60 4,28 5 21,40 284,87 27,26 6,47 80,86
may-1999 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78 308,65 24,80 6,38 87,24
jun-1999 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 7 33,29 336,93 5,00 24,84 6,97 94,21
jul-1999 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 340,77 20,00 23,00 6,53 100,75
ago-1999 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 364,60 21,03 6,39 107,13
sep-1999 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 388,43 21,12 6,84 113,97
oct-1999 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 392,27 20,00 21,74 7,11 121,08
nov-1999 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 416,10 22,95 7,96 129,04
dic-1999 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 419,93 20,00 22,69 7,94 136,98
ene-2000 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 423,77 20,00 23,76 8,39 145,37
feb-2000 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 447,60 22,10 8,24 153,61
mar-2000 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 471,43 19,78 7,77 161,38
abr-2000 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 495,27 20,49 8,46 169,84
may-2000 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83 519,10 19,04 8,24 178,07
jun-2000 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 9 42,90 562,00 21,31 9,98 188,05
jul-2000 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 588,28 18,81 9,22 197,28
ago-2000 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 614,56 19,28 9,87 207,15
sep-2000 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 620,83 20,00 18,84 9,75 216,90
oct-2000 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 617,11 30,00 17,43 8,96 225,86
nov-2000 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 643,39 17,70 9,49 235,35
dic-2000 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 669,67 17,76 9,91 245,26
ene-2001 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 695,95 17,34 10,06 255,32
feb-2001 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 692,22 30,00 16,17 9,33 264,64
mar-2001 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 718,50 16,17 9,68 274,33
abr-2001 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 684,78 60,00 16,05 9,16 283,49
may-2001 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 5 26,28 691,06 20,00 16,56 9,54 293,02
jun-2001 132,00 4,40 0,12 0,73 5,26 11 57,81 728,87 20,00 18,50 11,24 304,26
jul-2001 132,00 4,40 0,13 0,73 5,27 5 26,34 735,21 20,00 18,54 11,36 315,62
ago-2001 145,30 4,84 0,15 0,81 5,80 5 28,99 754,20 10,00 19,69 12,38 327,99
sep-2001 145,30 4,84 0,15 0,81 5,80 5 28,99 763,19 20,00 27,62 17,57 345,56
oct-2001 145,30 4,84 0,15 0,81 5,80 5 28,99 782,18 10,00 25,59 16,68 362,24
nov-2001 145,30 4,84 0,15 0,81 5,80 5 28,99 811,18 21,51 14,54 376,78
dic-2001 145,30 4,84 0,15 0,81 5,80 5 28,99 780,17 60,00 23,57 15,32 392,10
ene-2002 145,30 4,84 0,15 0,81 5,80 5 28,99 779,16 30,00 28,91 18,77 410,87
feb-2002 145,30 4,84 0,15 0,81 5,80 5 28,99 808,16 39,10 26,33 437,21
mar-2002 145,30 4,84 0,15 0,81 5,80 5 28,99 822,15 15,00 50,10 34,32 471,53
abr-2002 156,82 5,23 0,16 0,87 6,26 5 31,29 853,44 43,59 31,00 502,53
may-2002 159,50 5,32 0,16 0,89 6,37 5 31,83 885,27 36,20 26,71 529,24
jun-2002 159,50 5,32 0,16 0,89 6,37 13 82,75 968,01 31,64 25,52 554,76
jul-2002 159,50 5,32 0,18 0,89 6,38 5 31,90 999,91 29,90 24,91 579,68
ago-2002 159,50 5,32 0,18 0,89 6,38 5 31,90 1.011,81 20,00 26,92 22,70 602,37
sep-2002 159,50 5,32 0,18 0,89 6,38 5 31,90 1.013,71 30,00 26,92 22,74 625,12
oct-2002 174,20 5,81 0,19 0,97 6,97 5 34,84 1.048,55 29,44 25,72 650,84
nov-2002 174,20 5,81 0,19 0,97 6,97 5 34,84 1.083,39 30,47 27,51 678,35
dic-2002 174,20 5,81 0,19 0,97 6,97 5 34,84 1.088,23 30,00 29,99 27,20 240,44 465,11
ene-2003 174,20 5,81 0,19 0,97 6,97 5 34,84 1.043,07 80,00 31,63 27,49 267,93
feb-2003 174,20 5,81 0,19 0,97 6,97 5 34,84 1.027,91 50,00 29,12 24,94 292,87
mar-2003 174,20 5,81 0,19 0,97 6,97 5 34,84 1.022,75 40,00 25,05 21,35 314,22
abr-2003 174,20 5,81 0,19 0,97 6,97 5 34,84 1.027,59 30,00 24,52 21,00 335,22
may-2003 188,18 6,27 0,21 1,05 7,53 5 37,64 960,23 105,00 20,12 16,10 351,32
jun-2003 188,18 6,27 0,21 1,05 7,53 15 112,91 1.073,14 18,33 16,39 367,71
jul-2003 191,60 6,39 0,23 1,06 7,68 5 38,41 1.111,55 18,49 17,13 384,84
ago-2003 191,60 6,39 0,23 1,06 7,68 5 38,41 1.099,96 50,00 18,74 17,18 402,02
sep-2003 191,60 6,39 0,23 1,06 7,68 5 38,41 1.138,36 19,99 18,96 420,98
oct-2003 226,50 7,55 0,27 1,26 9,08 5 45,40 1.183,77 16,87 16,64 437,62
nov-2003 226,50 7,55 0,27 1,26 9,08 5 45,40 1.229,17 17,67 18,10 455,72
dic-2003 226,50 7,55 0,27 1,26 9,08 5 45,40 1.254,58 20,00 16,83 17,60 44,10 429,22
ene-2004 226,50 7,55 0,27 1,26 9,08 5 45,40 1.299,98 15,09 16,35 60,45
feb-2004 226,50 7,55 0,27 1,26 9,08 5 45,40 1.325,39 20,00 14,46 15,97 76,42
mar-2004 226,50 7,55 0,27 1,26 9,08 5 45,40 1.370,79 15,20 17,36 93,78
abr-2004 226,50 7,55 0,27 1,26 9,08 5 45,40 1.366,20 50,00 15,22 17,33 111,11
may-2004 271,70 9,06 0,33 1,51 10,89 5 54,47 1.420,66 15,40 18,23 129,34
jun-2004 271,70 9,06 0,33 1,51 10,89 17 185,18 1.605,85 14,92 19,97 149,31
jul-2004 271,70 9,06 0,35 1,51 10,92 5 54,59 1.660,44 14,45 19,99 169,30
ago-2004 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.669,71 50,00 15,01 20,89 190,19
sep-2004 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.628,99 100,00 15,20 20,63 210,82
oct-2004 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.688,26 15,02 21,13 231,95
nov-2004 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.697,53 50,00 14,51 20,53 252,48
dic-2004 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.756,80 15,25 22,33 74,80 200,00
ene-2005 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.716,08 100,00 14,93 21,35 96,15
feb-2005 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.775,35 14,21 21,02 117,18
mar-2005 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.814,62 20,00 14,44 21,84 139,01
abr-2005 295,00 9,83 0,38 1,64 11,85 5 59,27 1.873,90 13,96 21,80 160,81
may-2005 371,23 12,37 0,48 2,06 14,92 5 74,59 1.948,49 14,02 22,76 183,58
jun-2005 371,23 12,37 0,48 2,06 14,92 19 283,44 2.231,93 13,47 25,05 208,63
jul-2005 371,23 12,37 0,52 2,06 14,95 5 74,76 2.256,69 50,00 13,53 25,44 234,07
ago-2005 371,23 12,37 0,52 2,06 14,95 5 74,76 2.321,45 10,00 13,33 25,79 259,86
sep-2005 371,23 12,37 0,52 2,06 14,95 5 74,76 2.396,21 12,71 25,38 285,24
oct-2005 371,23 12,37 0,52 2,06 14,95 5 74,76 2.170,97 300,00 13,18 23,84 309,09
nov-2005 371,23 12,37 0,52 2,06 14,95 5 74,76 2.245,74 12,95 24,24 333,32
dic-2005 371,23 12,37 0,52 2,06 14,95 5 74,76 2.320,50 12,79 24,73 58,05 300,00
ene-2006 371,23 12,37 0,52 2,06 14,95 5 74,76 2.395,26 12,71 25,37 83,42
feb-2006 426,92 14,23 0,59 2,37 17,20 5 85,98 2.431,24 50,00 12,76 25,85 109,28
mar-2006 426,92 14,23 0,59 2,37 17,20 5 85,98 2.517,21 12,31 25,82 135,10
abr-2006 426,92 14,23 0,59 2,37 17,20 5 85,98 2.563,19 40,00 12,11 25,87 160,97
may-2006 465,75 15,53 0,65 2,59 18,76 5 93,80 2.656,99 12,15 26,90 187,87
jun-2006 465,75 15,53 0,65 2,59 18,76 21 393,95 3.050,93 11,94 30,36 218,22
jul-2006 465,75 15,53 0,69 2,59 18,80 5 94,01 3.144,95 12,29 32,21 250,43
ago-2006 465,75 15,53 0,69 2,59 18,80 5 94,01 3.238,96 12,43 33,55 283,98
sep-2006 512,33 17,08 0,76 2,85 20,68 5 103,41 3.342,37 12,32 34,32 318,30
oct-2006 512,33 17,08 0,76 2,85 20,68 5 103,41 3.345,79 100,00 12,46 34,74 353,04
nov-2006 512,33 17,08 0,76 2,85 20,68 5 103,41 3.449,20 12,63 36,30 389,34
dic-2006 512,33 17,08 0,76 2,85 20,68 5 103,41 3.552,62 12,64 37,42 236,80 189,96
ene-2007 512,33 17,08 0,76 2,85 20,68 5 103,41 3.656,03 12,92 39,36 276,17
feb-2007 512,33 17,08 0,76 2,85 20,68 5 103,41 3.759,45 12,82 40,16 316,33
mar-2007 512,33 17,08 0,76 2,85 20,68 5 103,41 3.862,86 12,53 40,33 356,66
abr-2007 512,33 17,08 0,76 2,85 20,68 5 103,41 3.916,28 50,00 13,05 42,59 399,25
may-2007 615,00 20,50 0,91 3,42 24,83 5 124,14 4.040,42 13,03 43,87 443,13
jun-2007 615,00 20,50 0,91 3,42 24,83 23 571,04 4.611,45 12,53 48,15 491,28
jul-2007 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 4.735,88 13,51 53,32 544,60
ago-2007 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 4.860,30 13,86 56,14 600,73
sep-2007 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 4.984,73 13,79 57,28 658,01
oct-2007 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 5.109,15 14,00 59,61 717,62
nov-2007 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 5.233,57 15,75 68,69 786,31
dic-2007 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 5.358,00 16,44 73,40 859,72
ene-2008 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 5.482,42 18,53 84,66 844,37 100,00
feb-2008 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 5.606,84 17,56 82,05 926,42
mar-2008 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 5.731,27 18,17 86,78 913,20 100,00
abr-2008 615,00 20,50 0,97 3,42 24,88 5 124,42 5.855,69 18,35 89,54 1.002,75
may-2008 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70 6.017,39 20,85 104,55 1.107,30
jun-2008 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 25 808,48 6.825,87 20,09 114,28 1.221,57
jul-2008 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 6.987,93 20,30 118,21 1.339,79
ago-2008 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 7.150,00 20,09 119,70 1.459,49
sep-2008 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 7.312,07 19,68 119,92 1.579,41
oct-2008 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 7.474,13 19,82 123,45 1.702,86
nov-2008 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 7.636,20 20,24 128,80 1.831,65
dic-2008 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 7.798,26 19,65 127,70 1.959,35
ene-2009 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 7.960,33 19,76 131,08 2.090,43
feb-2009 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 8.122,40 19,98 135,24 2.025,67 200,00
mar-2009 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 8.284,46 19,74 136,28 2.161,95
abr-2009 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07 8.446,53 18,77 132,12 2.294,06
may-2009 879,30 29,31 1,47 4,89 35,66 5 178,30 8.624,83 18,77 134,91 2.228,97 200,00
jun-2009 879,30 29,31 1,47 4,89 35,66 27 962,83 9.587,66 17,56 140,30 2.369,27
jul-2009 879,30 29,31 1,55 4,89 35,74 5 178,71 9.766,37 17,26 140,47 2.509,74
ago-2009 879,30 29,31 1,55 4,89 35,74 5 178,71 9.945,08 17,04 141,22 2.650,96
sep-2009 967,50 32,25 1,70 5,38 39,33 5 196,64 10.141,72 16,58 140,12 2.491,09 300,00
oct-2009 967,50 32,25 1,70 5,38 39,33 5 196,64 10.338,35 17,62 151,80 2.642,89
nov-2009 967,50 32,25 1,70 5,38 39,33 5 196,64 10.534,99 17,05 149,68 2.792,57
dic-2009 967,50 32,25 1,70 5,38 39,33 5 196,64 9.957,62 774,00 16,97 140,82 99,79 2.833,60
ene-2010 967,50 32,25 1,70 5,38 39,33 5 196,64 10.154,26 16,74 141,65 241,44
feb-2010 967,50 32,25 1,70 5,38 39,33 5 196,64 8.850,90 1.500,00 16,65 122,81 364,25
mar-2010 1.064,25 35,48 1,87 5,91 43,26 5 216,30 8.767,19 300,00 16,44 120,11 484,36
abr-2010 1.064,25 35,48 1,87 5,91 43,26 5 216,30 8.983,49 16,23 121,50 605,86
may-2010 1.224,00 40,80 2,15 6,80 49,75 5 248,77 9.232,26 16,40 126,17 732,04
jun-2010 1.224,00 40,80 2,15 6,80 49,75 29 1.442,85 10.675,11 16,10 143,22 875,26
jul-2010 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 10.724,44 200,00 16,34 146,03 1.021,29
ago-2010 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 10.973,77 16,28 148,88 1.170,17
sep-2010 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 11.223,11 16,10 150,58 1.320,75
oct-2010 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 11.172,44 300,00 16,38 152,50 1.473,25
nov-2010 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 11.421,77 16,25 154,67 1.627,92
dic-2010 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 10.445,21 1.225,90 16,45 143,19 898,25 872,86
ene-2011 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 10.694,54 16,29 145,18 1.043,42
feb-2011 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 10.743,87 200,00 16,37 146,56 1.189,99
mar-2011 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 10.993,21 16,00 146,58 1.336,56
abr-2011 1.224,00 40,80 2,27 6,80 49,87 5 249,33 11.242,54 16,37 153,37 1.489,93
may-2011 1.407,60 46,92 2,61 7,82 57,35 5 286,73 11.529,27 16,64 159,87 1.649,80
jun-2011 1.407,60 46,92 2,61 7,82 57,35 31 1.777,75 13.107,02 200,00 16,09 175,74 1.825,55
jul-2011 1.407,60 46,92 2,74 7,82 57,48 5 287,39 13.394,41 16,52 184,40 2.009,94
ago-2011 1.407,60 46,92 2,74 7,82 57,48 5 287,39 13.681,79 15,94 181,74 2.191,68
sep-2011 1.548,30 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,11 13.997,90 16,00 186,64 2.378,32
oct-2011 1.548,30 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,11 14.314,01 16,39 195,51 2.573,83
nov-2011 1.548,30 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,11 14.630,12 15,43 188,12 2.761,95
dic-2011 1.548,30 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,11 13.353,32 1.592,92 15,03 167,25 1.677,95 1.251,25
ene-2012 1.548,30 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,11 13.669,43 15,70 178,84 1.856,79
feb-2012 1.548,30 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,11 12.985,54 1.000,00 15,18 164,27 2.021,06
mar-2012 1.548,30 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,11 13.301,65 14,97 165,94 2.186,99
abr-2012 1.548,30 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,11 13.617,76 15,41 174,87 2.361,87
may-2012 1.780,50 59,35 3,46 9,89 72,70 0,00 13.617,76 15,63 177,37 2.539,24
jun-2012 1.780,50 59,35 3,46 9,89 72,70 0,00 13.617,76 15,38 174,53 2.713,77
Días Adicionales 1.780,50 59,35 3,46 9,89 72,70 28 2.035,71 15.653,47 15,38 200,63 2.914,40
jul-2012 1.780,50 59,35 3,63 9,89 72,87 15 1.093,03 15.746,49 1.000,00 15,35 201,42 3.115,82
ago-2012 1.780,50 59,35 3,63 9,89 72,87 0,00 15.746,49 15,57 204,31 3.320,13
sep-2012 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 0,00 14.746,49 1.000,00 15,65 192,32 3.512,45
oct-2012 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 15 1.256,95 16.003,44 15,50 206,71 3.719,16
nov-2012 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 0,00 16.003,44 15,29 203,91 3.923,08
dic-2012 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 0,00 13.444,14 2.559,30 15,06 168,72 2.628,98 1.462,82
ene-2013 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 15 1.256,95 14.701,09 14,66 179,60 2.808,58
feb-2013 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 0,00 14.701,09 15,47 189,52 2.998,10
mar-2013 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 0,00 14.701,09 14,89 182,42 3.180,52
abr-2013 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 15 1.256,95 15.958,04 15,09 200,67 3.381,19
may-2013 2.457,02 81,90 5,01 13,65 100,56 0,00 15.958,04 15,07 200,41 3.581,59
jun-2013 2.457,02 81,90 5,01 13,65 100,56 0,00 15.958,04 14,88 197,88 3.779,47
Días Adicionales 2.457,02 81,90 5,01 13,65 100,56 30 3.016,67 18.974,72 14,88 235,29 4.014,76
jul-2013 2.457,02 81,90 5,23 13,65 100,78 15 1.511,75 19.486,47 1.000,00 14,97 243,09 4.257,85
ago-2013 2.457,02 81,90 5,23 13,65 100,78 0,00 19.486,47 15,53 252,19 4.510,04
sep-2013 2.702,73 90,09 5,76 15,02 110,86 0,00 19.486,47 15,13 245,69 4.755,73
oct-2013 2.702,73 90,09 5,76 15,02 110,86 15 1.662,93 21.149,40 14,99 264,19 5.019,92
nov-2013 2.973,00 99,10 6,33 16,52 121,95 0,00 21.149,40 14,93 263,13 5.283,06
dic-2013 2.973,00 99,10 6,33 16,52 121,95 0,00 17.433,00 3.716,40 15,15 220,09 3.562,06 1.941,09
ene-2014 3.270,30 109,01 6,96 18,17 134,14 15 2.012,14 19.445,14 15,12 245,01 3.807,07
feb-2014 3.270,30 109,01 6,96 18,17 134,14 0,00 19.445,14 15,54 251,81 4.058,88
mar-2014 3.270,30 109,01 6,96 18,17 134,14 0,00 18.445,14 1.000,00 15,05 231,33 4.290,22
abr-2014 3.270,30 109,01 6,96 18,17 134,14 15 2.012,14 19.457,28 1.000,00 15,44 250,35 4.540,57
may-2014 4.251,45 141,72 9,05 23,62 174,39 0,00 19.457,28 15,54 251,97 4.792,54
jun-2014 4.251,45 141,72 9,05 23,62 174,39 0,00 19.457,28 15,56 252,30 5.044,83
Días Adicionales 4.251,45 141,72 9,05 23,62 174,39 30 5.231,65 24.688,93 15,56 320,13 5.364,97
jul-2014 4.251,45 141,72 9,45 23,62 174,78 15 2.621,73 27.310,66 15,86 360,96 5.725,92
ago-2014 4.251,45 141,72 9,45 23,62 174,78 0,00 27.310,66 16,23 369,38 6.095,30
sep-2014 4.251,45 141,72 9,45 23,62 174,78 0,00 27.310,66 16,16 367,78 6.463,08
oct-2014 4.251,45 141,72 9,45 23,62 174,78 15 2.621,73 29.932,38 16,65 415,31 6.878,40
nov-2014 4.251,45 141,72 9,45 23,62 174,78 0,00 29.932,38 16,96 423,04 7.301,44
dic-2014 4.251,45 141,72 9,45 23,62 174,78 0,00 29.932,38 16,85 420,30 7.721,74
ene-2015 4.251,45 141,72 9,45 23,62 174,78 15 2.621,73 32.554,11 16,85 457,11 8.178,85
feb-2015 5.622,48 187,42 12,49 31,24 231,15 5 1.155,73 33.709,84 16,85 473,34 8.652,20
20.508,52
TOTAL INTERESES ACUMULADOS 8.652,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS ART. 142 LOTTT 33.709,84
Conforme al artículo 142 literal “C” de la L.O.T.T.T, se deben calcular las Prestaciones Sociales con base a treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a Seis (6) Meses en base al último salario. En el caso concreto, la Prestación de Servicio de mi apoderado para la Entidad de Trabajo fue, por un tiempo de Treinta y Seis (36) Años, Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) Días, correspondiéndole 30 días de salario por cada año, calculados así: Treinta y Seis (36) Años, Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) Días x 30 días, arrojando la suma de 510 días a razón de su último salario (se incluye alícuotas de utilidad y bono vacacional correspondiente), a saber Bs. 231,15 (como salario Integral Diario), más la Fracción Superior a Seis (6) Meses; lo cual calculo según cuadro anexo:
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
POR AÑOS DE SERVICIO 510 231,15 Bs 117.884,66
FRACCION SUPERIOR A 6 MESES 30 231,15 Bs 6.934,39
INTERESES Bs 10.520,50
TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs 135.339,55
Se evidencia, que por concepto de Prestaciones Sociales Literal c) Articulo 142 LOTTT, es el cálculo que más le beneficia al actor y que dicho cálculo le es acreditado, en la cantidad definitiva según cuadro anexo de: ciento diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 117.884,66), comprende Fracción Superior a Seis (6) Meses e Intereses; se le adeuda 32 días Adicionales de Antigüedad a Salario Integral Diario de Bs. 231,15 = seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (bs. 6.934,39), intereses diez mil quinientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.520,50), Días Adicionales de Antigüedad: Son 32 días por Bs. 231,15 (último Salario Integral Diario) = Bs. 7.396,68, Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Son 5,17 Días por Bs. 187,42 (último Salario Normal Diario) = Bs. 968,32, Bono Vacacional Fraccionado Año 2015: Son 5,17 Días por Bs. 187,42 (último Salario Normal Diario) = Bs. 968,32, Utilidades Año 2015 del 01/01/2015 al 06/02/2015: Son 5 días por Bs. 231,15 (último Salario integral diario) = Bs. 1.155,73, por tanto se debe cancelar por Prestaciones Sociales la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 145.828,60).
DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Finalmente, aún cuando tal como lo indicó LA PARTE DEMANDANTE en su libelo de demanda o petitorio, al citar de forma textual lo indicado por el actor: Aún cuando no tengo una Certificación por Inpsasel ni el Informe Pericial o valoración en dinero, no es menos cierto que entre los requisitos que debe tener el libelo de demanda según lo preceptuado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a demandas por Enfermedad Ocupacional, no indica dicho articulado que deba tenerse la Certificación de Inpsasel o el Informe Pericial emanado de Inpsasel; reconozco y acepto la enfermedad Ocupacional discriminada, a saber; Degeneración con anillo fibroso prominente de disco intervertebral L4-S1 y L5-S2; solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), convengo en lo siguiente: en lo expuesto por el poderdante cuando de forma textual en su petito, expresa: Mi representado no sufrió ningún accidente de trabajo, ni tuvo infortunio laboral durante toda la prestación de sus servicios a las ordenes de su ex – patrono; que la demandada cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); le notificó al ex – trabajador de los agentes a los que se exponía en su puesto de trabajo, le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, le hizo evaluaciones periódicas; de igual forma manifiesta el poderdante que el patrono u empleador le otorgó antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional los equipos de protección personal y la ropa de trabajo, que recibió inducción de seguridad y salud laboral, las normas generales de seguridad y salud laboral, las instrucciones sobre el uso de los equipos de protección personal, las notificaciones de riesgos, las normas generales de prevención de accidentes, los análisis seguro por puesto de trabajo (AST), que la accionada cumple con un Programa de mantenimiento Preventivo de máquinas, equipos, herramientas, vehículos y montacargas, todo lo cual fue recibido y notificado antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, debo indicar que todas las medicinas, exámenes y terapia requeridas para su recuperación, fue asumido y cancelado diligentemente por el empleador, de igual forma y mientras duró la recuperación, las veces que tuvo de reposo su apoderado, y le canceló todo el salario, así como los conceptos laborales mientras duraron los reposos, reposos cancelados en su totalidad en salarios por su empleador, así como canceló lo correspondiente a Programa Alimentación, e indicando que el tiempo que duró de reposo fue tomado a consideración para el pago de su Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, por lo cual debe reconocer que el ex - patrono actuó de forma humana, diligente, responsable y apegado a la norma laboral; que la accionada cumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 56 de la LOPCYMAT; que para el momento de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional contaba con dicho Comité, integrado por los Delegados de Prevención tanto de la parte patronal como de la parte de los trabajadores, que dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral se encontraba registrado y ajustado a la normativa de INPSASEL, de igual forma la Empresa o Entidad de trabajo llevaba para la fecha de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional el libro de actas, lo cual queda demostrado con la diligencia con la que actuó el empleador al prestarle los servicios médicos, cubrir el costo de las terapias, medicinas, y pago total de reposo y otros conceptos laborales, en lo que respecta a los exámenes de salud Pre y Post Empleo, Pre y Post Vacacional y los exámenes periódicos, los mismos fueron realizados antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, y son realizados de forma permanente ya que en la Empresa o Entidad de Trabajo existe un seguimiento a la normas de Seguridad en el Trabajo; debo indicar tal como lo mencioné anteriormente que efectivamente mi empleador, cumple con los Delegados de Prevención que le ordena la Ley tal cual como lo establece el Artículo 41 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); que antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional y hasta la fecha tiene un Programa de Salud y Seguridad en el trabajo, que orienta a los trabajadores de los riesgos que pueden existir en el sitio de trabajo, cumpliendo de esta manera con el Artículo 53 de la LOPCYMAT; que el empleador ha cumplido con las normas de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, y me prestó toda la ayuda necesaria durante y después de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, por cuanto tal como se indico ut supra: 1) Poseían y poseen en la actualidad de Delegados de Prevención tal como lo establece el Articulo 41 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuentan con un programa de Prevención de Accidentes. 2) Poseían y poseen en la actualidad con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 3) fui Notificado oportunamente de los riesgos salud y seguridad (Notificación de Riesgo), como lo señala el Artículo 53.1 y 56.4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 4) Recibí la respectiva Charla de Seguridad y Salud, como lo establece el Artículo 53.2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 5) Siempre se me dotó de los equipos adecuados y de protección para la labor que se desempeñaba como lo establece el Articulo 53.4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Art. 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 6) Se me instruyo y capacito en mis funciones, en el manejo, y en la prevención de enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales, como lo establece los Artículos 56.3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 7) Se colocó de forma pública y visible en el centro de Trabajo los registros actualizados de los índices de accidente de trabajo como lo establece el Articulo 118.7 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); en La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 83.214,00) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); que el último Salario Integral Diario fue la cantidad de Bs. 231,15; por cuanto se le ha causado una discapacidad parcial permanente de hasta un veinticinco por ciento (25%) a desarrollar mi actividad común, conforme a la mencionada disposición me corresponde una indemnización equivalente a Un año de salario Normal, que equivalen a 360 días, lo que sería 360 x Bs. 231,15 = ochenta y tres mil doscientos catorce bolívares (Bs. 83.214,00); en el Daño Moral solicitado por el apoderado del actor y estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), indico que la totalidad demandada por el mandante del actor en su libelo de demanda asciende a la cantidad de doscientos treinta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 239.042,60), pero tal como lo indica el actor en su libelo de demanda, al mismo deben descontársele de dicha cantidad lo correspondiente a Préstamos y adelantos Prestaciones Sociales, así como el 0,5% INCES; lo cual se discrimina de la siguiente manera: Anticipos Prestaciones Sociales noventa y nueve mil ochocientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 99.820,19), por concepto de Préstamos la cantidad de ocho mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.836,24), por el 0,5% INCES la cantidad de cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 40,45), a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130.345,72), según cheque de Gerencia No 0008402 girado contra el Banco Provincial, Agencia B.E.I Portuguesa, Cuenta No 0108 – 0946 – 16 - 0900000018 de fecha 08/04/2015 otorgados al actor MIGUEL RAMON AGUILAR JIMENEZ, se anexa cuadro Prestaciones Sociales:
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: ALIACA , S.R.L.
RIF J-08504150 - 8
EX - TRABAJADOR: MIGUEL RAMÓN AGUILAR JIMENEZ
C.I. V- 5.944.655
CARGO: OBRERO
INGRESO: 01/05/1978
EGRESO: 06/02/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 36 AÑOS, 9 MESES Y 27 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO:
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 5.622,48
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 187,42
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 231,15
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT ver cuadro anexo Bs 117.884,66
Fracción Superior a 6 Meses ver cuadro anexo Bs 6.934,39
Intereses Prestaciones Sociales ver cuadro anexo Bs 10.520,50
Días Adicionales Antigüedad 32 Bs 231,15 Bs 7.396,68
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2015 al 06/02/2015 5,00 Bs 231,15 Bs 1.155,73
Vacaciones Fraccionadas año 2015 5,17 Bs 187,42 Bs 968,32
Bono Vacacional Fraccionados año 2015 5,17 Bs 187,42 Bs 968,32
Enfermedad Ocupacional Art. 130, Numeral 5, LOPCYMAT Bs 83.214,00
Daño Moral Bs 10.000,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs 239.042,60
DEDUCCIONES
Anticipo Prestaciones Sociales Bs 99.820,19
Préstamos Bs 8.836,24
Retención 0,5% INCES Bs 40,45
TOTAL DEDUCCIONES Bs 108.696,88
TOTAL A COBRAR Bs 130.345,72
Presente en este acto el ex – trabajador MIGUEL RAMON AGUILAR JIMENEZ, ya identificado; con la presencia de su Abogado poderdante; FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA Declaro haber recibido a mi entera satisfacción la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130.345,72), según Cheque de Gerencia de características ya descritas; por motivo de la culminación de mi relación de trabajo con la Empresa o Entidad de Trabajo ALIMENTOS ACARIGUA, S.R.L (ALIACA S.R.L), que comprende Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, acepto el ofrecimiento realizado y cancelado en la presente Transacción por la parte patronal, ya que se me está reconociendo la Enfermedad Ocupacional solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT) (relativa a la discapacidad parcial y permanente de hasta un veinticinco por ciento (25%) para la realización del trabajo habitual); acepto lo cancelado por Daño Moral, ya que se está acreditando la totalidad exigida, acepto el pago de mis Prestaciones Sociales por mi retiro voluntario de la Entidad de Trabajo, reconozco y acepto que se están cancelando todos los conceptos laborales exigidos por Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, reconozco y acepto los anticipos de Prestaciones Sociales indicados por mi Empleadora así como los Préstamos, que nada se me adeuda por Programa Alimentación o su Prorrateo, Horas extras, Bonos nocturnos, Días Feriados y otros; ya que la Entidad de Trabajo canceló y acreditó siempre a mi entera satisfacción, dichos conceptos; que recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, (Notificación de Riesgos), así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, recibí inducciones en el ejercicio de mis labores, que durante la vigencia de la relación de trabajo me fue acreditado lo correspondiente a Programa Alimentación a mi entera y total satisfacción. TERCERA: A tenor de lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, reconocidas en su totalidad las Prestaciones Sociales y la Enfermedad Ocupacional, la causa de la enfermedad y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, cancela todos los conceptos solicitados, previos los descuentos ya realizados, cancelando como se indicó en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 133.000,00), según cheque de Gerencia de características ya discriminadas (a los cuales se les realiza las deducciones especificados en cuadro de Prestaciones Sociales), lo cual fue aceptado por el demandante en este mismo acto. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada que asciende a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 133.000,00), suma definitiva que comprende Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, en cheque de características ya descritas. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque de Gerencia en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda por que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX PATRONO. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto, y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
La jueza, La secretaria,
Abg. Ligia López Carieles,
Abg. Josefina Escalona Escalona,
Los presentes,
El demandante y su abogado asistente
Apoderado de la demandada
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