REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000651
PARTE ACTORA: ROSARIO ANTONIO CERMEÑO ULACIO, titular de las Cédula de Identidad número 7.542.596
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FLORES CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad números 14.773.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108318
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555, R.L. debidamente registrada ante el registro Inmobiliario del Estado Portuguesa, bajo el nro 09, Tomo 11, folios 37 al 43 de fecha 19/11/2004, siendo su Presidente MARESCHI BETANCOURT ANTONY, titular de la cédula de identidad número V-16.209.256.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 26/09/2014 por ante la URDD de este Circuito Judicial, intentada por el ciudadano ROSARIO ANTONIO CERMEÑO ULACIO contra la COOPERATIVA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555, R.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, quien dio por recibido el expediente en fecha 06/10/2014.
Ahora bien, el 07/10/2014 se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la demandada COOPERATIVA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555, R.L., exhortando consecuencialmente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por el domicilio de la demandada, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación y el exhorto mencionado.
Posteriormente, en fecha 03/03/2015 se recibió exhorto debidamente practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, y posteriormente en fecha 18 de marzo de 2015 la secretaria de este Tribunal certificó la notificación correspondiente, iniciando en esa fecha el lapso de comparecencia, previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, siendo la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, el día 07/04/2015, se dejó constancia de la comparecencia, luego de ser anunciado el acto, únicamente de la parte actora ROSARIO ANTONIO CERMEÑO ULACIO, debidamente asistido por el abogado JOSE FLORES CARPIO y de la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555, R.L., por sí o por medio de apoderado judicial, declarándose en este acto la presunción de admisión de los hechos y así mismo difiriendo la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes, aplicando el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral.

En este sentido, siendo el día de hoy la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal luego de revisar la pretensión del actor procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS Y LOS CONCEPTOS SOLICITADOS.

Indica el accionante que el demandante ingresó a trabajar en esa entidad de trabajo el 09/02/2009 con el cargo de operario de seguridad en el Mercal centro de acopio Paéz, en una jornada de trabajo comprendida desde el día lunes hasta el domingo en un turno de 24X24, es decir de 06:00 a.m. a 06:00 a.m. del día siguiente, con un día de descanso luego de la jornada laborada, devengando un salario de 100 Bs. diarios. Culminando la prestación de servicio por renuncia en fecha 01/05/2013.
Así pues, luego de relatar los hechos procede a realizar el reclamo de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para un total de 83.196,77 Bs., conceptos que se declaran procedente en derecho y por tanto se ordenan a pagar a la accionada.
Reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional durante los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013 para un total de 6.900 Bs. por el primero de los conceptos y 7.300 Bs por el segundo, calculado por el último salario devengado por el actor, todo ello de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; conceptos que se declaran procedente en derecho y por tanto se ordenan a pagar a la accionada.
Solicita la parte demandante por concepto de utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 25 días por el año 2009 en forma fraccionada, 30 días por cada uno de los años 2010, 2011, 2012 y 12,5 días por la fracción del año 2013 para un total de 12.750 Bs. concepto que se declara procedente en derecho y por tanto se ordenan a pagar a la accionada.
Así mismo solicita el demandante 24 meses de beneficio de alimentación, en base a 24 días por mes, en razón al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente al momento que culminó la relación de trabajo, para un total de 15.408 Bs. concepto que se declara procedente en derecho y por tanto se ordenan a pagar a la accionada
Por otra parte solicita el demandante el bono nocturno y las horas extras diurnas, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de 31.920 Bs por bono nocturno y 18.274 por horas extras diurnas; conceptos que se declaran procedente en derecho y por tanto se ordenan a pagar a la accionada

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes: Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por ROSARIO ANTONIO CERMEÑO ULACIO, contra la COOPERATIVA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555, R.L.,

SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555, R.L. debidamente registrada ante el registro Inmobiliario del Estado Portuguesa, bajo el nro 09, Tomo 11, folios 37 al 43 de fecha 19/11/2004, siendo su Presidente MARESCHI BETANCOURT ANTONY, titular de la cédula de identidad número V-16.209.256 al pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 83.196,77) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, horas extras diurnas y bono nocturno.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva por conceptos de intereses moratorios e indexación.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA