REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000174
PARTE ACTORA: MARIA JOSE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.911.195
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE MORANTES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.941.960, abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A N° 105.055
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CARTERAS JANNET FASHION C.A, legalmente Constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 06 de Noviembre de 2012, bajo el No 56, Tomo 205-A, representada por la ciudadana JANET ESCUDERO GODINES
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° GUSTAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.610 e inscrito en el Inpreabogado N° 90.278
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 15 de Abril 2015, siendo las 11:30 am., comparecen por ante este despacho la demandante, ciudadana MARIA JOSE DOMINGUEZ, asistida por la abogada MARJORIE MORANTES MORALES y comparece por la parte demandada el abogado GUSTAVO GARCIA, en su condición de apoderado judicial, cualidad que se evidencia según poder que presenta en original y copia para que la copia sea agregada al expediente, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de fijar una Audiencia en la presente causa, por cuanto ambas partes se encuentran presentes y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho y solicitado por las partes, considera positivo lo solicitado, motivo por el cual fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando al trabajador y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la demandante que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” de manera subordinada, continua, no interrumpida desempeñando el cargo ENCARGADA DE TIENDA, desde el 10 de Febrero de 2010 hasta el 22 de Enero del 2015, fecha esta en la que fue despedida y culminó la relación de trabajo. Mi Jornada laboral diaria era de domingos a jueves de 11:00am a 08:00pm, con una hora de descanso y librando viernes y sábado. Desde el inicio de la relación laboral la empresa pagaba un salario fijo conforme se señalará posteriormente siendo el último devengado por mí persona la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 11/CTMS (Bs. 4.889,11). Sin embargo y adicionalmente a esto percibía comisiones productos de las ventas brutas de 0,5% las cuales variaban anualmente siendo el ultimo promedio la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 0/100 CENTIMO (Bs 8.838,00). Es de hacer notar, que a pesar de que percibíamos estos montos por conceptos de comisiones y bonificación los cuales poseen total y absoluta naturaleza de salario, cuando se me pagaron los beneficios de ley durante toda la relación laboral solo era tomado en cuenta lo correspondiente al salario fijo motivo por el cual la empresa me adeuda una cantidad de dinero por estos conceptos, motivo por el cual la empresa me adeuda una cantidad de dinero por estos conceptos, horas extras y cesta tickets y demás beneficios de Ley según se demanda en el libelo de la demanda, por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de Demandar los conceptos anteriormente señalados y demás beneficios de ley, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/CTMS (Bs. 237.763,66), dando así por terminada la relación con de trabajo con LA EMPRESA. SEGUNDO: La demandada rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho la demandante así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que la empresa considera que: A) no le corresponden ni se le adeuda ningún concepto derivadas por comisiones de ventas brutas de 0,5%, pues nunca las devengo. B) no le corresponden ni se le adeuda ningún concepto derivadas por ley programa de alimentación, ya que todas les fueron debidamente cancelados. C) no le corresponden ni se le adeuda ningún concepto derivadas por horas extras, diferencias de salarios, días feriados o descanso trabajado, ni diferencia por días de descanso ya que todas les fueron debidamente cancelados. D) El supuesto salario alegado no es cierto, ya que siempre devengó salario básico. E) Con la trabajadora en ningún momento se fijó una remuneración de tipo salarial variable, ni mixto. F) En virtud de lo expuesto la empresa rechaza la estimación de monto demandado en el libelo. Sin embargo, a los efectos de honrar el verdadero monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a la extrabajadora y considerando el tiempo de servicios prestados. Ante tal situación y como consecuencia de la presente demanda laboral acogiéndonos al Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales y por mandato de la LOTTT, si bien se reconoce la relación laboral, la entidad de trabaja de trabajo en este acto rechaza el cálculo demandado por el trabajador y la cuantía del presente reclamo de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/CTMS (Bs. 237.763,66). Ahora bien y a los fines de no continuar con el presente juicio, nuestra representada ofrece pagarle a la parte actora la siguiente cantidad: NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 85/CTMS (Bs 94.925,85), que de ser aceptados, lo hace mediante cheque No. 92-92582760, librado contra el Banco Exterior de fecha 24 de Marzo del 2015 y perteneciente a la cuenta corriente No 0115-0014-54-1002293736 y a favor de la parte actora, antes identificada, con la finalidad de que sea terminado el juicio y sea archivado el expediente y que comprende los siguientes conceptos.
Descripción Días Sal. diario Bs. Total Bs.
PRESTACIONES LITERAL A 142LOTTT 70.186,64
PRESTACIONES LITERAL C 142LOTTT 150 341,30
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 8.747,35
VACACIONES 2014-2015 FRACCIONADO 18,00 262,97 4.733,46
BONO VACACIONAL 2014-2015 FRACCIONADO 18,00 341,30 6.143,40
UTILIDADES 2014 0 -
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 0 -
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR 15 341,00 5.115,00
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 94.925,85
DEDUCCIONES
TOTAL DEDUCCIONES Bs.
TOTAL NETO A CANCELAR Bs. 94.925,85
Los señalados conceptos incluyen todos y las únicos acreencias o sumas de dinero que pudieron haberse derivado de la relación laboral que se mantuvo vigente entre LA EXTRABAJADORA con CARTERAS JANNET FASHION C.A y/o cualquier otra entidad de trabajo relacionada con esta. En este estado interviene la accionante y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 85/CTMS (Bs 94.925,85) voluntariamente, libre de presiones y constreñimiento, y en pleno conocimiento de mis derechos y por lo tanto desisto de los montos expresados en el libelo de la demanda. TERCERA: Así mismo queda convenido aceptado y reconocido por parte de la trabajadora que dentro de la suma de dinero que recibe en este acto se encuentra incluida cualquier diferencia de dinero que la empresa deba al trabajadora. Razón por la cual la trabajadora alega y acepta que la empresa no le adeuda ningún tipo de acreencia, ya que estos nunca se generaron y por tanto no le corresponden. En consecuencia la empresa no le adeuda absolutamente nada, pues con la cantidad de dinero que recibe en este acto, vale decir, NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 85/CTMS (Bs 94.925,85), comprende los conceptos especificados en el libelo de la demanda, en virtud que la suma de dinero que recibe alcanza un acuerdo que pone fin a cualquier litigio o reclamo pendiente y previene o evita una actual o futura exigencia patrimonial u económica relacionada con el contrato de trabajo y/o relación de servicio que existió entre ambos, por tanto y de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, las partes convienen en celebrar la presente transacción para dar a través de la misma por terminado o extinguidos todos los derechos y deberes derivados de la relación de trabajo que los vinculó y cualquier cantidad en más o en menos entregado y recibida en este acto quedara a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida en el presente asunto. De igual manera la trabajadora manifiesta desistir de la acción y reclamo laboral del concepto demandado como indemnización por despido, pues al haberse desempeñado en una condición de trabajador de dirección se encuentra excluida del referido beneficio, ya que no goza de estabilidad e inamovilidad laboral. CUARTA: Por consiguiente a lo anteriormente expresado y en función de los conceptos discriminados, mencionados o inferidos expresamente anteriormente y cuyos argumentos o supuestos de hecho razonablemente fueron detallados, desgajados y mencionados, siendo tales premisas una manifestación recíproca y declaración de buena fe procesal en la que prevalece la autonomía de las partes, en tanto que la entidad de trabajo como el trabajador se encuentran conscientes de no estar violentando principios constitucionales del derecho laboral y no sé atenta contra el orden público. QUINTO: En ocasión a estos razonamientos jurídicos y socioeconómicos propios del derechos laboral, ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas de la relación u contrato de trabajo, su legislación, reglamentación, por ende, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos antes mencionados. Con la cantidad de dinero establecidas y señaladas quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios, diferencias, sueldos, comisiones, diferencia por días de descanso, sábados y feriados e indemnizaciones que le corresponde recibir con ocasión de la relación de trabajo que los unió. SEXTA: LA DEMANDANTE acepta las cantidades de dinero antes mencionadas, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo y 1.718 del Código Civil, y que nada queda a deberle por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y reproducidos en la presente acta. LA EXTRABAJADORA reconoce que LA EMPRESA ha cumplido con todas las obligaciones que contemplan tales contribuciones y que, en tal sentido, nada ha de reclamar a LA EMPRESA, toda vez que la suma transaccional aquí convenida, incluye de manera expresa cualquier monto por tales conceptos; asimismo desiste de cualquier otro procedimiento de carácter laboral o naturaleza distinta de tipo judicial o administrativo, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera otras empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación de trabajo que los unió y especialmente desiste del reclamo laboral intentado en la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa no 001-2015-03-00147 y de la denuncia No 1832-2014. Por su parte, LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a LA EXTRABAJADORA con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto, y por tanto renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EXTRABAJADORA. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos al procedimiento judicial al que se pone término por medio de la presente transacción laboral. En todo caso, ambas partes asumirán expresamente los honorarios de los profesionales del derecho que hubieren utilizado. SEPTIMA: Ambas partes declaran que, dado el pago que se mencionan en este arreglo transaccional, los cuales constituyen un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. NOVENA: Ambas partes manifiesta que en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. DECIMA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes reciben conforme en este mismo acto. Por cuanto consta en autos el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES,
LOS PRESENTES,
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
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