REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: PP211-L-2015-000170
PARTE ACTORA: MARIN RAMOS MIGUEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.859.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.556.883, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre del año 1999, inserta bajo el Nro. 39, Tomo 87-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.293
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 16 de Abril del año 2015, siendo las 02:30 pm, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano MARIN RAMOS MIGUEL RAMON, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARL SILVA. Igualmente en este acto comparece el ciudadano NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.730.694, en su carácter de Presidente de la empresa demandada asistido por la Abogada CAROLINA RIVERO, antes identificada, quienes oralmente solicitan al Tribunal que en vista de que la presente demanda se encuentra admitida considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., indemnización por enfermedad ocupacional la cual manifiesta padecer Hernia discal L3-L4, motivado a las labores que realizaba para la empresa, señala que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como AYUDANTE GENERAL EN EL AREA FORESTAL, renunciando a su puesto de trabajo en fecha 20 de marzo del año 2.015, pero hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados, así como enfermedad ocupacional y daño moral que reclama todo por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 2.346.161,68), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.950.000,00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a lo señalado Artículo 142 Literal c) LOTTT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arroja un total acumulado de 580 días para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 542.951,82), 2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.800,21), 3) Por concepto de Utilidades del periodo 2014/2015, un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 25.660,23); 4) Diferencia de 30 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 21.831,68); 5) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 17, 50 días pendientes por cancelar a un salario de Bs. 706,07, para un total de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 12.356,23); 6) Treinta (30) días de salario pendiente por cancelar, por VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 21.182,10); Todo esto suma un total general de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 625.782,27), monto que representa la cancelación total de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.324.217,73), por concepto de indemnización por daño tanto material, moral, lucro cesante que le corresponda al trabajador por ocasión de la enfermedad que viene padeciendo Hernia Discal L3-L4., L4-L5. En consecuencia, el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.324.217,73), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento, lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales haya podido incurrir la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Hernia Discal L3-L4., L4-L5. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que padece, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.950.000,00), que LA EMPRESA ha ofrecido para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma cláusula. QUINTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.950.000,00), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 23677544, a favor del demandante MARIN RAMOS MIGUEL RAMON, del Banco de Venezuela, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0165-91-0004161796, de fecha 24 de marzo del año 2015. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2015-000170, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió, y por la enfermedad padecida, por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Total Permanente que le pueda corresponder, de acuerdo a la Certificación de Enfermedad Ocupacional que pueda emanar posteriormente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Portuguesa Cojedes, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por los conceptos los conceptos especificados en el libelo de la demanda y que a todo evento se reproducen en la presente transacción. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES

ABG° JOSFINA ESCALONA ESCALONA

LOS PRESENTES
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE







LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE