REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, Veintinueve (29) de Abril de 2015
204º y 155º6

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000198.
PARTE ACTORA: YELITZA LISBETH OJEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No V-17.945.428.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON RAMON LARA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No V- 20.643.827, inpreabogado No 189.557.
PARTE DEMANDADA: SUPER CELULAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2002, bajo el No 57, Tomo 115-A, No de RIF J- 30883538-2.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL DAVID RONDÓN HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 29 de abril de 2015, siendo las 2:00 pm, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del demandante: YELITZA LISBETH OJEDA MENDOZA, suficientemente identificada, asistida por el abogado NELSON LARA, y el abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según se evidencia en el expediente, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, lo cual hacen de forma voluntaria, libre de apremio y sin coacción alguna. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que la accionante libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición, el apoderado judicial de la demandada no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Afirma la demandante que su relación de trabajo con la comenzó en enero de 2012, e indica que la misma la comenzó con el Ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ BARAZARTE, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.328.037, quién ejercía el cargo de Presidente de la identificada Entidad de Trabajo, dicha Empresa fue vendida en Octubre de 2013 a los Ciudadanos MARIA DEL VALLE DIZ DE BISCHOF, titular de la Cédula de Identidad No V-14.676.572 y ANTONIO LORENZO BISCHOF, titular de la Cédula de Identidad No V-10.635.579, quienes ejercen los cargos de Presidenta y Vice – Presidente, respectivamente; afirma la ex – trabajadora que para el momento de la venta, las acreencias laborales fueron acreditadas, canceladas a su total y entera satisfacción por el Ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ BARAZARTE, ya identificado; no adeudándoseme nada por Régimen de Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones, ni en su disfrute ni en su pago, Bono Vacacional, utilidades, Programa Alimentación, etc; al momento de la venta, ya que como indiqué el anterior dueño me canceló a mi satisfacción todas mis acreencias laborales, tal como se evidencia de finiquito de Prestaciones Sociales hasta la fecha 01/11/2013, asimismo indica que ingresó a laborar bajo la subordinación y dependencia de los nuevos dueños de la Entidad de Trabajo o Empleadora o Entidad de Trabajo SUPER CELULAR, C.A, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2013, desempeñando o ejerciendo el cargo de ejecutiva de ventas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 am a 12:30 pm (Descanso interjornada de 12:30 pm a 2:30 pm) y de 2:30 pm a 6:30 pm, con los días sábados y domingos libres de cada semana; devengando como último Salario Normal Mensual al inicio de la relación de trabajo fue la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11), es decir; un salario diario normal de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 162,97), y un último Salario Integral Mensual de cinco mil quinientos trece bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.513,70), es decir; un Salario Integral Diario de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 183,79); así mismo manifiesta la demandante que en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, egresa de la Empleadora por retiro voluntario, que luego del Retiro la Empresa no le ha cancelado las prestaciones sociales; Régimen de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, de igual forma manifiesta que le fue acreditado a mi total y entera satisfacción lo correspondiente a Programa Alimentación por jornada efectiva laborada, no adeudándome nada más por dicho concepto ni por su Prorrateo mientras duró la relación de trabajo; que nada se le adeuda por concepto de Vacaciones del período 2013–2014, por cuanto el mismo fue cancelado y disfrutadas dichas vacaciones dentro del lapso legal correspondiente, nada me adeuda de igual manera por concepto de Bono Vacacional del año 2013 y del año 2014, ya que fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. demanda un total de 75 días de garantía Prestaciones Sociales, Articulo 142 L.O.T.T.T, Literal a); por un tiempo de servicio de Un (1) Año, Dos (2) Meses y Veintiocho (28) Días de servicio, que detalla en cuadro anexo al libelo de demanda, para un total por concepto de Prestaciones sociales acumuladas Artículo 142 L.O.T.T.T: Bs. 11.218,83, total a cancelar por concepto de Fideicomiso (intereses) Bs. 969,36, Vacaciones Fraccionadas del 02/11/2014 al 29/01/2015: Artículo 190 L.O.T.T.T: Son 1,25 días por Bs. 162,97 como salario Normal Diario = Bs. 203,71, Bono Vacacional Fraccionado del 02/11/2014 al 29/01/2015: Artículo 190 L.O.T.T.T: Son 1,25 días por Bs. 162,97 como salario Normal Diario = Bs. 203,71, Utilidades Fraccionadas del 01/01/2015 al 29/01/2015: Son 2,50 días por Bs. 183,79, como Salario Integral Diario = Bs. 459,49. Total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 16.621,22), manifiesta la demandante: Debo indicar que a dicha cantidad de dinero debe hacérsele el descuento por Anticipo Prestaciones Sociales que reconozco me fue otorgado por la Empleador y que adeudo en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.630,00) por lo que el total a cancelar y que me debe ser acreditado por Prestaciones Sociales es la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.991,22). SEGUNDA: La demandada reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso, conviene en lo siguiente: al cargo de ejecutiva de ventas, con el horario de trabajo, que efectivamente su egreso fue motivado a que en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, egresa de la Empleadora por retiro voluntario, libre de coacción y de forma voluntaria; en los salarios indicados por la demandante, que le fue acreditado a su total y entera satisfacción lo correspondiente a Programa Alimentación por jornada efectiva laborada, no adeudándome nada más por dicho concepto ni por su Prorrateo mientras duró la relación de trabajo; que nada se le adeuda por concepto de Vacaciones del período 2013 – 2014, por concepto de Bono Vacacional del año 2013 y del año 2014, ya que fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente, conviene en los conceptos laborales demandados y discriminados con exactitud en el presente libelo que tal como se indicó por parte de la demandante que se da por reproducido: TERCERA: La ex – trabajadora de forma voluntaria, libre de cualquier coacción, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la empleadora anteriormente, habiendo verificado la realidad de los hechos, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria convenir en los planteamientos de la representación legal de la empleadora, por tanto se le están reconociendo todas sus acreencias laborales tal como fueron solicitadas en el libelo de demanda, la accionante manifiesta su voluntad de convenir, con la asistencia de su Abogado de confianza, ya que se le están reconociendo todos los conceptos laborales reclamados, las cuales solicita le sean canceladas en el presente acto. Asimismo, demandada a objeto de dar por terminado el litigio por cuanto su disposición es cancelar a e la accionante todos los conceptos laborales reclamados, se anexa cuadro de los conceptos laborales a acreditar:
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS E INTERESES LITERAL A, ART. 142 LOTTT
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: SUPER CELULAR, C.A.
RIF J-30883538-2
EX - TRABAJADORA: YELITZA LISBETH OJEDA MENDOZA
C.I. V- 17.945.428
CARGO: EJECUTIVA DE VENTAS
INGRESO: 01/11/2013
EGRESO: 29/01/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 2 MESES Y 28 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: RETIRO VOLUNTARIO
Mes Año Salario Mensual Salario Diario Inc B.V. Inc. Util Salario Integral Abono Días Antig Mes Antig. Acumulada Anticipos P/S Rata Int.Mes
nov-2013 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0,00 0,00 14,93 0,00
dic-2013 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0,00 0,00 15,15 0,00
ene-2014 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 15 1.839,54 1.839,54 15,12 23,18
feb-2014 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 0,00 1.839,54 15,54 23,82
mar-2014 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 0,00 1.839,54 15,05 23,07
abr-2014 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 15 1.839,54 3.679,09 15,44 47,34
may-2014 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0,00 3.679,09 15,54 47,64
jun-2014 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0,00 3.679,09 15,56 47,71
jul-2014 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 15 2.391,41 6.070,50 15,86 80,23
ago-2014 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0,00 6.070,50 16,23 82,10
sep-2014 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0,00 6.070,50 16,16 81,75
oct-2014 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 15 2.391,41 8.461,91 16,65 117,41
nov-2014 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0,00 8.461,91 16,96 119,60
dic-2014 4.889,11 162,97 7,24 13,58 183,79 0,00 8.461,91 16,85 118,82
ene-2015 4.889,11 162,97 7,24 13,58 183,79 15 2.756,91 11.218,83 16,76 156,69
TOTAL INTERESES ACUMULADOS 969,36
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS ART. 142 LOTTT 11.218,83
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: SUPER CELULAR, C.A.
RIF J-30883538-2
EX - TRABAJADOR: YELITZA LISBETH OJEDA MENDOZA
C.I. V- 17.945.428
CARGO: EJECUTIVA DE VENTAS
INGRESO: 01/11/2013
EGRESO: 29/01/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 2 MESES Y 28 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: RETIRO VOLUNTARIO
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 4.889,11
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 162,97
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 183,79
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT Literal A ver cuadro anexo Bs 11.218,83
Intereses Prestaciones Sociales ver cuadro anexo Bs 969,36
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2015 al 29/01/2015 2,50 Bs 183,79 Bs 459,49
Vacaciones Fraccionadas del 02/11/2014 al 29/01/2015 1,25 Bs 162,97 Bs 203,71
Bono Vacacional Fraccionado del 02/11/2014 al 29/01/2015 1,25 Bs 162,97 Bs 203,71
Bonificación Unica Especial Bs 3.566,12
TOTAL ASIGNACIONES Bs 16.621,22
DEDUCCIONES
Anticipo Prestaciones Sociales Bs 6.630,00
TOTAL A COBRAR Bs 9.991,22

La cantidad consignada a la ex – trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales asciende a la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 16.621,22), menos el descuento por Anticipo Prestaciones Sociales en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.630,00) por lo que el total a cancelar y ser acreditado por Prestaciones Sociales es la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.991,22). Se consigna en este acto ante este Tribunal, cheque No 00005418, Cuenta Corriente No 0108-0210-61-0100035858 girado contra el Banco Provincial, Agencia Araure, a nombre de YELITZA OJEDA, Todo lo cual le es ofrecido a LA EX TRABAJADORA, para finiquitar la presente Demanda por pago de Prestaciones Sociales, de igual forma manifiesta la representación legal de LA EMPLEADORA, SUPER CELULAR, C.A, no adeudarle nada a LA EX TRABAJADORA, con el pago consignado, discriminado suficientemente en la presente Transacción, el cual la accionante recibe conforme en este mismo acto, y reconoce que se le están reconociendo todos los conceptos laborales reclamados sin haber cuestiones controvertidas, por ello está dispuesto a convenir y mediar. A todo evento, CUARTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal que la ex – trabajadora, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA PARTE PATRONAL, SUPER CELULAR C.A, nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo con la aludida Entidad de Trabajo durante la vigencia de toda la relación laboral. Igualmente, la ex – trabajadora debidamente asistido de su abogado de confianza, declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO; nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representado, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y reproducidos en la presente acta. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO ya que es su voluntad por cuanto tiene facultad para realizar tal acto, y dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPLEADORA, suficientemente identificada en la presente Transacción. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente a la Juez que, previa la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto, y verificado como ha sido el pago de lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
La juez, La secretaria,

Abg. Ligia López Carieles, Abg. Josefina Escalona Escalona,

Los presentes,
El demandante y su abogado asistente,


Apoderado de la demandada,